Fundamentos destacados: Decimo sexto.- En ese orden de ideas, se tiene que, a fojas 144/152, en la contestación de demanda por parte de Luis Eglinton Polocena Martin rechaza las afirmaciones vertidas por los accionantes en sus escrito postulatorio de demanda, toda vez que su persona, conjuntamente con Carmela Lozano Rodríguez, adquirieron el predio de materia litis mediante un contrato de compra venta de fecha 24 de enero de 2008, respecto de la totalidad del bien inmueble con una extensión superficial de un área de 202.91 m2, acto jurídico que se encuentra debidamente inscrito en los Registros de Propiedad Inmueble de Loreto, de fojas 06/14 y 116/124; asimismo, señala que existe un proceso judicial ante el Primer Juzgado Civil de Maynas, sobre reivindicación, signado con el expediente N° 283-2008, en el cual se declaró fundada la demanda de reivindicación mediante la resolución N° 57 (senten cia), siendo que incoan la presente demanda, sabiendo que tienen que reivindicar el predio de materia litis.
Decimo septimo- En ese sentido, tenemos que existió un proceso judicial entre los demandantes Vicente Zevallos Cárdenas y Filomena Félix Gómez con los demandados Luis Eglinton Polocena Martin y Carmela Lozano Rodríguez, signado con el Expediente N° 00283-2008-0-1903-JR-C I-01, tal como señala el demandante en su contestación de demanda, y que no fue materia de cuestionamiento por la parte demandante, por lo que se tiene que con ello no se cumplen los requisitos de posesión continua, pacífica y pública.
SALA CIVIL TRANSITORIA – Sede Central
EXPEDIENTE: 01078-2013-0-1903-JR-CI-01
MATERIA : PRESCRIPCION ADQUISITIVA
RELATOR : SERVAN LAO PATRICIA IRENE
PERITO : MONTALVAN SANTILLAN, DARWIN
TERCERO : DIAZ LOPEZ, RAUL
TEMPLO BAUTISTA IQUITOS PARA CRISTO, T
IBAÑEZ CARDENAS, ALICIA
IBAÑEZ SANCHEZ, ANTONIO
SANDOVAL GUZMAN DE VILLACORTA, MARIA MAGDALENA
DEMANDADO: POLOCENA MARTIN, LUIS EGLINTON
LOZANO RODRIGUEZ, CARMELA
DEMANDANTE: FELIX GOMEZ, FILOMENA
ZEVALLOS CARDENAS, VICENTE
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
RESOLUCIÓN NÚMERO TREINTA Y SEIS
Iquitos, 25 de junio de 2021.
VISTOS; Vista la causa y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:
I. RESOLUCIÓN MATERIA DE APELACIÓN.
RESOLUCIÓN NÚMERO TREINTA Y UNO – SENTENCIA, de fecha 17 de julio de 2019, obrante a fojas 485/491, que resuelve declarar INFUNDADA EN TODOS SUS EXTREMOS la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por VICENTE ZEVALLOS CÁRDENAS Y FILOMENA FELIX GÓMEZ contra LUIS EGLINTON POLOCENA MARTIN Y CARMELA LOZANO RODRÍGUEZ, solicitando que se le declare propietaria del bien inmueble sito en Pasaje Romero N° 236 – B, Pueblo Joven 9 de Octu bre II Etapa, Distrito de Belén, el mismo que se encuentra inscrito en la Partida Electrónica N° P12045103 de los Registros Públicos de Loreto. Así como la inscripción de la propiedad en los Registros Públicos de Loreto y la cancelación del asiento registral respecto de los anteriores propietarios, por las razones esgrimidas en la parte considerativa de la resolución sentencia.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Los demandantes interponen recurso de apelación contra la sentencia, bajo los siguientes fundamentos (fojas 502/508):
1. En su Octavo Considerando se dice: “El Actor ha sido notificado con carta notarial fojas 254, de requerimiento de desocupación del inmueble por el demandado, lo cual no ha sido negado, asimismo la demandante ha sido demandado por reivindicación ventilada bajo expediente N° 283-2008-0-1903-IR; estos hechos demuestran que su posesión no es pacifica dentro de los 10 años que alega”.
2. La posesión de los recurrentes ha sido de manera continua y con ánimo domini, es decir, con ánimo de propietario y por más de diez años, cumpliendo con el requisito de posesión continua que exige el artículo 950° del Código Civil, así como en forma pacífica al no advertirse de autos que la posesión haya sido cuestionada a través de un proceso judicial que se haya instaurado en contra del demandante y en el que se discuta la posesión que ejerce sobre los bienes sujetos a materia, además de pública, pues los recurrentes han efectuado sobre el predio actos relativos al pago de arbitrios municipales y de servicios públicos, con manifestación de la posesión con consentimiento público.
[Continúa…]
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