Sumario: 1. Introducción, 2. Antecedentes históricos de la teoría de los actos propios, 3. La teoría de los actos propios, 4. La teoría de los actos propios en el Código Civil peruano de 1984, 5. La teoría de los hechos propios en otras legislaciones latinoamericanas, 6. Conclusiones.
1. Introducción
Alguna vez, Fernando de Trazegnies Granda[1] afirmó:
Todo abogado sabe, cuando menos intuitivamente, que el punto crucial del Derecho está en la interpretación. Si pensáramos que la verdad jurídica es única y perfectamente comprobable, si la ley o el contrato pudieran ser entendidos como una ecuación matemática, no serían necesarios los jueces y mucho menos los abogados. Bastaría una computadora, que nos daría la solución perfecta, técnica, irrefutable.
Como el referido autor reconoce, desde que la ley y los contratos regulan conductas humanas, cabe la posibilidad de su interpretación disímil. Y es que, ni siquiera la seguridad de los textos impide algún conflicto interpretativo, pues los operadores jurídicos se ven constantemente obligados a recurrir a una serie de principios que permitan encontrar el sentido más razonable de la ley o del contrato.
Justamente, es en esta tarea de interpretación que resulta importante conocer qué principios o criterios nos permitirán encontrar el sentido más razonable del acto jurídico y del contrato, en función a lo realmente querido por las partes y que no se puede limitar a lo recogido en los arts. 168, 169 y 170 del vigente Código Civil peruano.
Es en razón de lo anterior que en este escrito abordaremos la teoría de los actos propios, pretendiendo dar a conocer qué es y si puede operar en nuestro sistema jurídico peruano, así como en otras legislaciones civiles, como la argentina, colombiana y chilena.
2. Antecedentes históricos de la teoría de los actos propios
El hallazgo más antiguo vinculado con esta teoría nos remonta a Roma, con el contenido de la glosa factum suum del Corpus Iuris Cvilis del siglo VI d. C., que refiere el caso de un padre (pater familias) que emancipó a su hija, librándose aquella de su patria potestad y convirtiéndose en una persona capaz de engendrar herederos (sui iuris)[2]. No obstante, tras su fallecimiento, el padre pidió la nulidad del testamento arguyendo que la emancipación no había sido eficaz y no había cumplido con la forma prescrita en cuanto al número de testigos requeridos[3]. En este caso, la pretensión del padre consistía en anular su acción previa y ser capaz de obtener los beneficios de aquel testamento. A pesar de que su “nueva” acción se encontraba justificada, este ya había otorgado a su hija la emancipación previamente, por lo que, se le prohibió contravenir su conducta anterior.
3. La teoría de los actos propios
El pasaje citado, sin embargo, no refleja del todo el fundamento jurídico actual que tiene la teoría de los actos propios en las legislaciones descendientes del derecho romano-germánico, ya que, la negativa al padre se dio con el fin de que el acto no fuera considerado como injusto[4]. Esta afirmación, se fundamenta en que no es sino hasta el siglo XI con el Derecho intermedio, periodo caracterizado por las codificaciones y el redescubrimiento del Corpus iuris civilis[5], en donde recién se tiene registro del brocardo latín que daría nacimiento a esta teoría: venire contra factum propium nulli conceditur (nadie puede contravenir sus propios actos).
Esta regla de derecho, postula que el ordenamiento jurídico debe sancionar a los individuos que adoptan una conducta que contradice a otra que anteriormente tuvieron, siendo así que, el derecho o el ejercicio de este, no será válido a la luz de la interpretación objetiva de la ley y las buenas costumbres. De esta forma, fundamentada en el sentido objetivo de la ley y el principio de la buena fe, la teoría de los actos propios permite calificar como una pretensión inadmisible a aquellas conductas que contravengan las que se realizaron previamente por una misma persona y, con las cuales se busca perjudicar a la otra parte de la relación jurídica, actuando el sujeto de manera incoherente con respecto a su propio comportamiento y, por consiguiente, limitando sus derechos en la situación jurídica (acto jurídico o contrato). Al respecto, Enneccerus, Kipp y Wolff[6] manifiestan:
A nadie es lícito hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta, cuando esta conducta, interpretada objetivamente, según la ley, las buenas costumbres o la buena fe, justifica la conclusión de que no se hará valer derecho, o cuando el ejercicio posterior choque contra la ley, las buenas costumbres o la buena fe.
4. La teoría de los actos propios en el Código Civil peruano de 1984
En el Perú, esta teoría no se encuentra positivizada, por lo que, su posible aplicación se fundamenta en el “principio general de la buena fe, recibido, aceptado y que inspira nuestro sistema jurídico. Por tanto, su aplicación es una simple derivación del [mismo], el cual impone límites claros a la conducta (…) de las partes contratantes” [7]. Bullard, por su parte, comenta que a pesar de no existir una norma expresa que reconozca esta doctrina, los principios que la inspiran sí se encuentran en diferentes normas dentro del Código Civil, encontrando factible su uso[8]. Esto último, se condice con la premisa de Romero, quien indica que la doctrina latinoamericana tiene diversas posiciones respecto del valor como fuente de los principios generales del derecho, pues la mayoría no los incluye dentro de la relación de fuentes formales, y, en lugar de ello, los considera como un medio de argumentación jurídica y/o técnica de integración[9].
Por otro lado, en lo que respecta a la contratación, Osterling estima que la teoría de los actos propios ha sido recogida en el art. 1362 del CC[10], al enunciar: “los contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse de acuerdo a las reglas de la buena fe y la común intención de las partes”[11]. En consecuencia, la utilización de esta teoría en el Perú, encuentra sustento jurídico en la aplicación del art. VIII del título preliminar del Código Civil, que establece que “los jueces no pueden dejar de administrar justicia por defecto o deficiencia de la ley. En tales casos, deben aplicar los principios generales del derecho y, preferentemente, los que inspiran el derecho peruano”[12].
Según lo expuesto, nuestro Código Civil no regula ni recoge de forma expresa la teoría de los actos propios. Empero, es considerada por los juristas peruanos, como una regla o norma, que parte del principio general de la buena fe, mas no como un principio general per se. De esta forma, la mencionada teoría, expresa O’Neill, tiene una serie de requisitos con el fin de establecer un supuesto, y una consecuencia lógica para aquellos supuestos [13]. De conformidad con Borda, aquellos requisitos son: a) una conducta anterior eficaz a cargo de un sujeto, b) el ejercicio de una facultad/derecho por parte del mismo sujeto, que crea una situación contradictoria y que atenta contra la buena fe, y c) la identidad de sujetos que se vinculan en los actos mencionados[14]. Por el contrario, el principio general de la buena fe, se caracteriza por ser fundamental para la organización social y es de amplia aplicación, abarcando una gran generalidad de situaciones. Lo expresado, nos explica por qué no se regula expresamente esta teoría en el título preliminar del Código Civil peruano, y por qué no se la considera en el Libro II sobre Acto jurídico, ni en el Libro VII sobre Fuentes de las obligaciones.
No obstante, en marzo del 2005, se publicó en la página web del Ministerio de Justicia el texto del anteproyecto de ley de reforma del Código Civil peruano, cuyo texto incluía la modificación del art. II del título preliminar del C.C. de 1984, proponiendo: “Artículo II B.- Actos Propios. No es lícito hacer valer un derecho en contradicción con una conducta anterior, cuando en razón de ella otro sujeto haya tenido motivo justificado para confiar razonablemente que no se ejercerá tal derecho”[15]. Esta inclusión, fue ponderada por Soto Coaguila, al estimar que la tendencia moderna en el derecho civil requería positivizar principios jurídicos con un origen antiguo[16].
Tal opinión, sin embargo, no fue compartida por autorizados civilistas como el maestro Castillo Freyre, quien en su momento señaló que la teoría de los actos propios es un recurso que no podía ser introducido de manera general en el título preliminar del Código Civil, pues solo es aplicable a determinadas situaciones[17]. Además, arguyó que la redacción de la mencionada propuesta, implicaba un uso extensivo de la regla de derecho, siendo así, que incluso estaba destinada para supuestos de anulabilidad, nulidad e ineficacia, los cuales cuentan con soluciones reconocidas por nuestro ordenamiento jurídico [18]. Tras lo mencionado, la teoría no volvió a aparecer en ningún anteproyecto de reforma y, mucho menos, en el publicado en 2019.
5. La teoría de los hechos propios en otras legislaciones latinoamericanas
5.1. El Código Civil y Comercial de la República Argentina de 2015
En realidad, la teoría de los hechos propios no se encuentra positivizada en el Código Civil y Comercial de Argentina, dado que la legislación argentina cuenta con una normativa de gran amplitud en lo que respecta a dicha teoría. Lo mencionado, halla su razón de ser en que Dalmacio Vélez Sarsfield, el más grande jurista argentino encargado de la codificación del derecho privado[19], se adelantó a su época e incluyó en la segunda sección del Libro II del Código Civil de 1869 -vigente hasta el año 2015- el art. 918, referido a la manifestación tácita de voluntad, el cual permitió solucionar casos que, en algún momento, pudieron ser de posible aplicación de la teoría de los actos propios[20].
Sin perjuicio de lo anterior, una visión más reciente de Borda, estima que el fundamento de esta teoría reside en la confianza que un sujeto le otorga a otro que obra de buena fe, en base a una conducta anterior que él mismo realizó, siendo así que, aquella se vulnerará cuando el sujeto actúe de forma contradictoria[21]. Por consiguiente, vale decir que, el ordenamiento jurídico argentino sancionará la presencia de una conducta contradictoria e incoherente por parte de un sujeto que contravenga sus propios actos. Esto último, se sustenta en el art. 1918 del actual Código Civil y Comercial de Argentina que dicta: “El sujeto de la relación de poder es de buena fe si no conoce, ni puede conocer que carece de derecho, es decir, cuando por un error de hecho esencial y excusable está persuadido de su legitimidad”[22].
5.2. El Código Civil de la República de Colombia de 1873
De acuerdo con López, la doctrina de los actos propios, derivada del principio general de la buena fe, se encuentra presente en el derecho colombiano porque el art. 83 de su Constitución Política reconoce el principio de buena fe[23], al establecer que “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”[24]. Lo anterior, nos ayuda a entender por qué el Código Civil vigente en Colombia, fundamentado en los principios y valores recogidos en la carta magna de la república, ha dispuesto en su art. 1603 que los “contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella”[25].
Sin embargo, como es de observarse, la codificación civil colombiana no recoge expresamente la teoría de los actos propios. Ello, es debido a que, como manifiesta Grande, es utilizada como un instrumento jurídico cuyo objetivo es proteger la buena fe de los sujetos dentro de una relación jurídica[26]. Por tanto, la aplicación de esta figura en Colombia, se justifica en la interpretación judicial y doctrinal de una expresión del principio general de la buena fe, consagrado a nivel de norma fundamental, a diferencia del Perú, cuya Constitución Política no reconoce a la buena fe como principio.
5.3. El Código Civil de la República de Chile de 1857
Del Real, enfatiza que la doctrina de los actos propios “surgió del derecho civil para salvar situaciones contrarias al principio de la buena fe, postulando que no es lícito actuar de una manera completamente contrapuesta a la confianza generada a un tercero por una conducta anterior”[27]. En la misma línea de reflexión, Guzmán afirma que la legislación chilena, específicamente el Código Civil, contiene un precepto de valor referente a la buena fe objetiva[28]. Aquel, es el art. 1546, que establece: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella”[29].
Es claro entonces, que, la legislación chilena ha acogido -al igual que el resto de legislaciones tratadas a lo largo del presente artículo- el principio de buena fe, mas no la doctrina de los actos propios como tal. Sobre su aplicación judicial, Stitchkin manifiesta que los tribunales han zigzagueado en la aplicación de la doctrina de los actos propios, en especial, en lo que refiere a la materia laboral, y, en consecuencia, mermado la razón de ser de la mencionada teoría como solución a las diversas controversias que se producen [30].
No obstante, lo anterior, somos de la opinión que el art. 1546 del Código Civil chileno posee una mejor redacción en comparación con los artículos de las legislaciones peruana, argentina y colombiana, que abordan la misma materia. Y es que, a pesar de que el Código Civil de la República de Chile fue promulgado en 1855 y entró en vigencia recién para 1857, hoy por hoy se mantiene en vigor con ciertas modificaciones, convirtiéndose en una de las codificaciones civiles de más antigua data en el mundo[31].
6. Conclusiones
- La teoría de los actos propios es una regla de derecho fundada en el principio de la buena fe que permite, en ciertos casos, resolver conflictos que surgen entre particulares. Así, es factible de ser usada en la interpretación de los actos jurídicos y en los contratos, sin necesidad de que se encuentre positivizada.
- Los Códigos Civiles de Perú, Argentina, Colombia y Chile, no regulan de forma expresa la teoría de los actos propios, sin embargo, no proscriben su uso o aplicación, siempre que su fundamento sea el principio general de buena fe.
- Se ha preferido no positivizar la teoría de los actos propios en el Código Civil del Perú por temor a un uso indebido y transversal, así como por la existencia de diversas soluciones jurídicas a conflictos entre particulares que el texto normativo contempla. Por el contrario, en Argentina, Colombia y Chile, se ha prescindido la inclusión de la referida teoría en las codificaciones civiles, porque en su lugar se ha consagrado como principio rector en la celebración de los contratos a la buena fe.
Referencias bibliográficas
[1] Trazegnies, Fernando de. «La verdad construida: algunas reflexiones heterodoxas sobre la interpretación legal». En THĒMIS Revista de Derecho, núm. 51, (2005), pp. 31-42. Disponible en https://bit.ly/3OBlxew [consultado el 18 de julio de 2022].
[2] Díez-Picazo, Luis. La Doctrina de los Actos Propios. Barcelona: Bosch, 1962, p. 22.
[3] Castillo, Mario y Sabroso, Rita. La teoría de los actos propios. Lima: Palestra Editores, 2006, pp. 16-17.
[4] Borda, Alejandro. La Teoría de los Actos Propios. Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 2000, p. 19.
[5] Fernández, César. «La teoría de los actos propios y su aplicación en la legislación peruana». En Lumen, núm. 13 (2017), pp. 51-59. Disponible en https://bit.ly/3b9HNyG [consultado el 17 de julio de 2022].
[6] Enneccerus, Ludwig; Kipp, Theodor y Wolff, Martin. Tratado de Derecho Civil. 2° ed. Barcelona: Bosch, 1953, p. 495.
[7] Fernández, César. Op. cit., p. 58.
[8] Bullard, Alfredo. «Los fantasmas sí existen: la doctrina de los actos propios». En IUS ET VERITAS, núm. 40, vol. 20 (2010), pp. 50-62. Disponible en https://bit.ly/3BgWI4I [consultado el 17 de julio del 2022].
[9] Romero, Mario. «Los principios del derecho como fuente del derecho». En Lumen, núm. 9, (2013), pp. 157-164. Disponible en https://bit.ly/3vg6LDn [consultado el 17 de julio del 2022].
[10] Felipe Osterling Parodi. «Interpretación de la Ley y de los Contratos». En Osterling Firm [En línea]: https://bit.ly/2PSSXsk [Consulta: 19 de julio de 2022].
[11] Presidencia de la República del Perú, Código Civil [Decreto Legislativo 295]. Lima: Presidencia de la República del Perú, 1984, art. 1362.
[12] Ibid., art. VIII del título preliminar.
[13] O´Neill, Cecilia. «’El cielo de los conceptos jurídicos’ versus la solución de problemas prácticos. A propósito de la doctrina de los actos propios». En THĒMIS, núm. 51, (2005), pp. 43-55. Disponible en https://bit.ly/3OyRKmL [consultado el 17 de julio del 2022].
[14] Borda, Alejandro. Op. cit., pp. 25-26.
[15] Castillo, Mario. Por qué no se debe reformar el Código Civil. Lima: Palestra Editores S.A.C, 2007, p. 204.
[16] Soto, Carlos. Título preliminar del Código Civil Peruano: ¿Reforma o Enmiendas? Lima: Ediciones Jurídicas, 2000, pp. 158-165.
[17] Castillo, Mario. Op. cit., p. 2015.
[18] Morales, Rómulo. «La inutilidad de la doctrina de los actos propios». En Ámbito jurídico [En línea]: https://bit.ly/3J4H7XZ [Consulta: 22 de julio de 2022].
[19] Butler, José. «Imagen de Dalmacio Vélez Sarsfield». En Lecciones y Ensayos, núm. 40-41, (1969), pp. 297-302.
[20] Moisset, Luis. «La Teoría de los “Propios Actos” y la doctrina y jurisprudencia nacionales». En La Ley, núm. 46-47, vol. 198A (1982-1983), p. 223.
[21] Borda, Alejandro. «Venire contra factum proprium: Escritos sobre la fundamentación, alcance y límites de la doctrina de los actos propios». En Corral, Hernán (ed.). La teoría de los actos propios. Un análisis desde la doctrina argentina. Santiago de Chile: Cuadernos de extensión jurídica, 2010.
[22] Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación. «Código Civil y Comercial de la Nación». En Biblioteca Digital del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación [En línea]: https://bit.ly/2HQM7BM [Consulta: 26 de julio de 2022].
[23] López, Marcelo. «La doctrina de los actos propios: esencia y requisitos de aplicación». En Vniversitas, núm. 119, (2009), pp. 189-222.
[24] Colegio de Abogados Rosaristas. Constitución Política de Colombia. Bogotá: Editorial Universidad del Rosario, 2016, p. 51.
[25] Secretaría General del Senado, Ley 84 de 1873. Bogotá: Secretaría General del Senado, 2022, art. 1603.
[26] Grande, Lukas. «La Teoría de los Actos Propios: en tanto razón jurídica concreta de la responsabilidad civil contractual por la violación a la buena fe». En Biblioteca Universidad Industrial de Santander [En línea]: https://bit.ly/3b5ukrJ [Consulta: 25 de julio de 2022].
[27] Del Real, René. «Aplicación de la teoría de los actos propios respecto de escritura pública que niega el carácter remuneratorio de la gratificación». En Revista chilena de derecho del trabajo y de la seguridad social, núm. 13, vol. 7 (2016), pp. 193-197.
[28] Guzmán, Alejandro. «La buena fe en el Código Civil de Chile». En Revista Chilena de Derecho, núm. 1, vol. 29 (2002), pp. 11-23.
[29] Biblioteca Nacional del Congreso de Chile (BCN), Código Civil. Santiago de Chile: BCN, 1857, art. 1546.
[30] Stitchkin, David. «Estudio y análisis jurisprudencial de la aplicación de la Teoría de los Actos Propios en el Derecho del Trabajo». En Repositorio Académico de la Universidad de Chile [En línea]: https://bit.ly/3b8TwO2 [Consulta: 26 de julio de 2022].
[31] Guzmán, Alejandro. «El Código Civil de Chile en sus ciento cincuenta años y crónica de un congreso internacional de conmemoración celebrado en Santiago de Chile». En Anuario de derecho civil, núm. 3, vol. 59 (2006), pp. 1283-1302.