El congresista Robinson Gupioc Ríos de Podemos Perú propone el Proyecto de Ley 06742/2020-CR, que establece la pena de muerte para los delitos de violación sexual contra menores de edad.
El proyecto de ley, respaldado por sus colegas de bancada, tiene como objetivo reformar parcialmente la Constitución Política del Perú, específicamente el artículo 140. De esta forma, quedaría establecido que «la pena de muerte solo puede aplicarse por el delito de traición a la patria en caso de guerra, por el delito de terrorismo y por el delito contra la libertad sexual en agravio de menores de edad«.
Lea también: Jurisprudencia actual y relevante del delito de violación sexual
Esta iniciativa también incluiría una modificación de los artículos 28 y 173 del Código Penal, agregando la pena de muerte dentro de las penas aplicables y asegurando su vinculación con estos delitos.
Actualmente, esto es lo que especifican dichos artículos:
Artículo 28.- Clases de Pena
Las penas aplicables de conformidad con este Código son:
Privativa de libertad;
Restrictivas de libertad;
Limitativas de derechos;
Multa.
Artículo 173.- Violación sexual de menor de edad
El que tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza cualquier otro acto análogo con la introducción de un objeto o parte del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, con un menor de catorce años, será reprimido con pena de cadena perpetua. *
* Modificado por la Ley 30838
Artículo 173-A.- Derogado por la Ley 30838
En la exposición de motivos se señala además que, desde 1993 hasta la fecha, se han presentado 18 proyectos de Ley con el propósito de ampliar la tipología de aplicación de la pena de muerte. Todo esto sin que, el parlamento considerase el tema como una prioridad.
PROYECTO DE LEY DE REFORMA CONSTITUCIONAL QUE ESTABLECE LA PENA DE MUERTE PARA LOS DELITOS DE VIOLACIÓN SEXUAL CONTRA MENORES DE EDAD.
Los Congresistas de la República que suscriben, a iniciativa del congresista ROBINSON DOCITEO GUPIOC RIOS, integrantes del Grupo Parlamentario PODEMOS PERÚ (PP), en uso de las facultades que les confiere el artículo 107° de la Constitución Política del Perú en concordancia con lo preceptuado en los artículos 22° literal c), 75° y 76° numeral 2 del Reglamento del Congreso de la República, presentan el siguiente:
PROYECTO DE LEY DE REFORMA CONSTITUCIONAL QUE ESTABLECE LA PENA DE MUERTE PARA LOS DELITOS DE VIOLACIÓN SEXUAL CONTRA MENORES DE EDAD.
Artículo 01.- Objeto de la Ley
La presente ley tiene por objeto reformar parcialmente la Constitución Política del Perú, a fin de incorporar como causal de aplicación de la pena de muerte a los delitos contra la libertad sexual contra menores de edad
Artículo 2.- Modificación del artículo 140 de la Constitución Política del Perú
Modificase el artículo 140 de la Constitución Política del Perú, el cual queda redactado en los siguientes términos:
“Artículo 140.- Pena de Muerte
La pena de muerte solo puede aplicarse por el delito de traición a la patria en caso de guerra, por el delito de terrorismo y por el delito contra la libertad sexual en agravio de menores de edad, conforme a las leyes nacionales y a los tratados de los que el Perú es parte obligada».
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA
ÚNICA: Modificación de los artículos 28 y 173 del Código Penal
Modificase los artículos 28 y 173 del Código Penal, en los siguientes términos:
“Artículo 28°.- Las penas aplicables de conformidad con este Código son:
– Pena de muerte
– Privativa de libertad;
– Restrictivas de libertad;
– Limitativas de derechos; y
– Multa».
“Artículo 173°.- Violación sexual de menor de edad
El que tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, con un menor de edad, será reprimido con las siguientes penas privativas de libertad:
1. Si la víctima tiene menos de doce años de edad la pena que se impondrá será la pena de muerte.
2. Si la víctima tiene entre doce años de edad, y menos de quince, la pena será de cadena perpetua.
3. Si la víctima tiene entre quince años de edad, y menos de dieciocho, la pena será no menor de treinta, ni mayor de treinta y cinco años.
En el caso del numeral 3, la pena será de cadena perpetua si el agente tiene cualquier posición, cargo o vínculo familiar que le dé particular autoridad sobre la víctima o le impulse a depositar en él su confianza.
Si los actos previstos en los numerales 2 y 3, causan la muerte de la víctima o le producen lesión grave, se impondrá la pena de muerte”.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
ÚNICA: Derogación de las disposiciones que resulten contrarias a la presente ley.
Deróguense todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.