La Corte Suprema de Justicia de Lima organizó el día 18 de mayo de 2022 el IX Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral , en el cual participaron los jueces supremos integrantes de la Segunda y Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la República.
Se abordaron tres temas, a saber:
- Competencia de los Juzgados de Paz Letrado en materia laboral.
- Aplicación del precedente vinculante del Tribunal Constitucional recaído en el expediente 05057-2013-PA/TC, caso Huatuco, a los trabajadores comprendidos en el régimen laboral del Decreto Legislativo 1057, que regula el régimen especial de contratación administrativa de servicios (CAS). Clic aquí.
- Plazo de caducidad para impugnar judicialmente una sanción disciplinaria distinta al despido.
A continuación compartimos las conclusiones del IX Pleno Jurisdiccional supremo en materia laboral y procesal laboral respecto del tema 3:
TEMA N° 3. El cálculo del plazo prescriptorio desde el cumplimiento posterior por parte del empleador
El Pleno acordó por unanimidad:
Acuerdo 3.1: El plazo de caducidad para impugnar una sanción disciplinaria distinta al
despido es el establecido en el artículo 36 del Decreto Supremo 003-97-TR, TUO del
Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, esto es, treinta
días hábiles contados desde el día siguiente de notificada la medida, para los trabajadores
del régimen laboral de la actividad privada.
Acuerdo 3.2: De conformidad con lo señalado en el artículo 107 de la Constitución Política
del Perú, en concordancia con el artículo 80 inciso 7 del TUO de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, aprobado por el Decreto Supremo 017-93-JUS, corresponde a la Sala Plena de la
Corte Suprema de Justicia de la República ejercer el derecho a iniciativa legislativa, por lo
que corresponde que de cuenta al Congreso de la República respecto a la necesidad de
regular expresamente el plazo de caducidad antes referido. Se propone la siguiente
modificación del primer párrafo del artículo 36 del Decreto Supremo 003-97-TR, TUO del
Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral:
Artículo 36.- El plazo para accionar judicialmente en los casos de nulidad de despido, despido arbitrario, hostilidad caduca a los treinta días hábiles de producido el hecho. Tratándose de sanciones disciplinarias distintas al despido, el plazo para accionar
judicialmente caduca a los treinta días hábiles de notificada la medida. […].
Corte Suprema de Justicia de la República
IX PLENO JURISDICCIONAL SUPREMO EN MATERIA LABORAL
En la ciudad de Lima, el día 18 de mayo de 2022, se reunieron los jueces supremos integrantes de la Segunda y Cuarta Salas de Derecho Constitucional y Social Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la República para la realización de la audiencia del IX Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral. La sesión se llevó a cabo en la Sala de Juramentos de Palacio Nacional de Justicia de esta ciudad, con la participación de los siguientes magistrados supremos: Javier Arévalo Vela, Carmen Julia Cabello Matamala, María Sofia Vera Lazo, Abraham Percy Torres Gamarra, Dora Zoila Ampudia Herrera, Víctor Raúl Malea Guaylupo, Miriam Helly Pinares Silva de Torre, Martín Eduardo Ato Alvarado, Luis Alejandro Lévano Vergara y Elisa Vilma Carlos Casas.
El señor coordinador del Pleno, juez supremo Javier Arévalo Vela, luego de constatar la asistencia de los magistrados convocados declaró instalada la sesión del IX Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral; asimismo, se señaló como mecanismo de trabajo: 1) Presentación de los temas sometidos al Pleno; 2) Formulación de los puntos de discusión; 3) Debate; 4) Votación y 5) Acuerdo Plenario.
Luego de cumplidas las etapas de trabajo se tomaron los siguientes acuerdos:
III. PLAZO DE CADUCIDAD PARA IMPUGNAR JUDICIALMENTE UNA SANCIÓN DISCIPLINARIA DISTINTA AL DESPIDO
El Pleno acordó por unanimidad:
ACUERDO 3.1: El plazo de caducidad para impugnar una sanción disciplinaria distinta al despido es el establecido en el artículo 36 del Decreto Supremo n.° 003-97-TR, TUO del Decreto Legislativo n.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, esto es, treinta días hábiles contados desde el día siguiente de notificada la medida, para los trabajadores del régimen laboral de la actividad privada.
ACUERDO 3.2: De conformidad con lo señalado en el artículo 107 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 80 inciso 7 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por el Decreto Supremo n.° 017-93-JUS, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República ejercer el derecho a iniciativa legislativa, por lo que corresponde que dé cuenta al Congreso de la República respecto a la necesidad de regular expresamente el plazo de caducidad antes referido. Se propone la siguiente modificación del primer párrafo del artículo 36 del Decreto Supremo n.° 003-97-TR, TUO del Decreto Legislativo n.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral:
Artículo 36.- El plazo para accionar judicialmente en los casos de nulidad de despido, despido arbitrario, hostilidad caduca a los treinta dias hábiles de producido el hecho.
Tratándose de sanciones disciplinarias distintas al despido, el plazo para accionar judicialmente caduca a los treinta días hábiles de notificada la medida. […].
SS.
ARÉVALO VELA
CABELLO MATAMALA
VERA LAZO
TORRES GAMARRA
AMPUDIA HERRERA
MALCA GUAYLUPO
PINARES SILVA DE TORRE
ATO ALVARADO
LÉVANO VERGARA
CARLOS CASAS

![En los delitos dolosos, tanto la autoría como la participación son formas de intervención delictiva, en el sentido de escalones o estadios legales de atribución de responsabilidad delictiva, por lo que su cambio, durante la investigación, no constituye una variación cualitativa de la ejecución de los hechos imputados, menos una modificación del tipo penal atribuido [Apelación 51-2025, Suprema]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-BALANZA3-LPDERECHO-218x150.jpg)
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![Este Organismo Técnico Especializado se ratifica en los alcances de las Opiniones N° 137-2009/DTN y N° 037-2012/DTN, en relación con el supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley N° 32067 previsto en su artículo 7, considerando que los contratos bancarios y financieros que provienen de un servicio financiero cuentan con una regulación propia del Sistema financiero, cuyo cumplimiento e interpretación de su Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, por lo que es el organismo que tiene la atribución de emitir pronunciamiento sobre qué servicios constituyen operaciones bancarias o financieras que originen la celebración de contratos bancarios o financieros [Opinión N° D000013-2025-OECE-DTN]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/OECE-FACHADA-LPDERECHO-218x150.jpg)
![En virtud de lo que establece el literal f) del numeral 25.1 del artículo 25 de la Ley, los locadores de servicios no son considerados compradores públicos; según el dispositivo señalado, solo los funcionarios y servidores públicos de la Dependencia encargada de las contrataciones pueden ser considerados compradores públicos. Lo señalado no obsta que las Entidades puedan contratar locadores para prestar servicios (de carácter autónomo y específicos a cambio de una contraprestación) en la Dependencia encargada de las contrataciones [Opinión D000041-2025-OECE-DTN]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/OECE-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Código Penal peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
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![Este Organismo Técnico Especializado se ratifica en los alcances de las Opiniones N° 137-2009/DTN y N° 037-2012/DTN, en relación con el supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley N° 32067 previsto en su artículo 7, considerando que los contratos bancarios y financieros que provienen de un servicio financiero cuentan con una regulación propia del Sistema financiero, cuyo cumplimiento e interpretación de su Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, por lo que es el organismo que tiene la atribución de emitir pronunciamiento sobre qué servicios constituyen operaciones bancarias o financieras que originen la celebración de contratos bancarios o financieros [Opinión N° D000013-2025-OECE-DTN]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/OECE-FACHADA-LPDERECHO-324x160.jpg)


![En virtud de lo que establece el literal f) del numeral 25.1 del artículo 25 de la Ley, los locadores de servicios no son considerados compradores públicos; según el dispositivo señalado, solo los funcionarios y servidores públicos de la Dependencia encargada de las contrataciones pueden ser considerados compradores públicos. Lo señalado no obsta que las Entidades puedan contratar locadores para prestar servicios (de carácter autónomo y específicos a cambio de una contraprestación) en la Dependencia encargada de las contrataciones [Opinión D000041-2025-OECE-DTN]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/OECE-LPDERECHO-100x70.jpg)


![Este Organismo Técnico Especializado se ratifica en los alcances de las Opiniones N° 137-2009/DTN y N° 037-2012/DTN, en relación con el supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley N° 32067 previsto en su artículo 7, considerando que los contratos bancarios y financieros que provienen de un servicio financiero cuentan con una regulación propia del Sistema financiero, cuyo cumplimiento e interpretación de su Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, por lo que es el organismo que tiene la atribución de emitir pronunciamiento sobre qué servicios constituyen operaciones bancarias o financieras que originen la celebración de contratos bancarios o financieros [Opinión N° D000013-2025-OECE-DTN]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/OECE-FACHADA-LPDERECHO-100x70.jpg)
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