El Ilustre Colegio de Abogados de Ayacucho, a través de su decano Pedro Castilla Torres, presentó un proyecto de ley que pretende hacer modificaciones al Decreto Legislativo 1049, Decreto Legislativo del Notariado, con el objeto de promover la pluralidad del servicio notarial y acelerar los procesos de selección y nombramiento de notarios.
Como se sabe, actualmente la redacción de la norma establece que “una provincia que cuente con al menos cincuenta mil habitantes deberá contar con no menos de dos Notarios” y que “por cada cincuenta mil habitantes adicionales, se debe contar con un Notario adicional”. Así, la propuesta de la Orden de Ayacucho es que por cada distrito con al menos 10 000 habitantes haya un notario y que los distritos que tengan menos de 10 mil habitantes, pueden agrupar a uno o más distritos contiguos y contar con al menos un notario.
Por otro lado, el proyecto pone énfasis en el hecho de que el sistema notarial carece de mecanismos de control eficientes que garanticen el cumplimiento de su deber de convocar a concurso público. Como evidencia de lo anterior, se pone el ejemplo de lo sucedido a partir de la presentación del Proyecto de Ley 786-2021-PE del 18 de noviembre del 2021, mediante el cual el Ejecutivo planteó, entre otras cosas, la creación de una plaza notarial por cada distrito. Ante esta iniciativa, los notarios «recién se vieron obligados a convocar a concurso público para cubrir las plazas notariales existentes, cuyo deber de convocar estuvo vigente durante varios años, habiendo omitido hacerlo de manera oportuna».
A continuación compartimos la fórmula legal del proyecto, sin perjuicio de alcanzarles al final del post el link para que lo puedan descargar en PDF y ver también la exposición de motivos donde se explica las razones para modificar el actual sistema legal de los notarios.
LEY QUE PROMUEVE LA PLURALIDAD DEL SERVICIO NOTARIAL Y AGILIZA LOS PROCESOS DE SELECCIÓN Y NOMBRAMIENTO DE NOTARIOS
Artículo 01. Objeto de la Ley
La presente norma tiene por objeto establecer medidas destinadas a promover la pluralidad del servicio notarial y agilizar los procesos de selección y nombramiento de notarios, a través de la modificación de los artículos 05, 09 y 11 del Decreto Legislativo 1049, Decreto Legislativo del Notariado.
Artículo 02. Modifíquese los artículos 05, 09 y 11 del Decreto Legislativo N° 1049, Decreto Legislativo del Notariado.
Modifíquese los artículos 05, 09 y 11 del Decreto Legislativo 1049, Decreto Legislativo del Notariado, en los siguientes términos:
Artículo 05. Creación de plazas notariales
5.1. Las plazas notariales son creadas por el Consejo del Notariado, no pudiendo reducirse el número de plazas existentes.
5.2. La convocatoria a concurso público de méritos y proceso de selección para el ingreso a la función notarial, es competencia del Consejo del Notariado.
5.3. El número de notarios en el territorio de la república se establece de la siguiente manera:
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- Cada distrito con al menos 10 mil habitantes cuenta con un notario.
- Los distritos que tengan menos de 10 mil habitantes, pueden agrupar a uno o más distritos contiguos y contar con al menos un notario, siendo competencia del Colegio de Notarios del Distrito Notarial para el que se convoca el concurso, fijar la sede de funcionamiento.
- En función a la magnitud de la actividad económica o tráfico comercial del distrito, puede establecerse un número mayor de plazas notariales.
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Artículo 09. Convocatoria a plazas vacantes
En un plazo no mayor de treinta (30) días calendario de conocida la vacancia o la creación de una plaza notarial, corresponde al Consejo del Notariado convocar a concurso.
La plaza vacante producida por cese, es convocado a concurso por el Consejo del Notariado en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario de haber quedado firme la resolución de cese.
Transcurridos dichos plazos, sin que se convoque a concurso, la convocatoria lo realiza el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos en un plazo no mayor de quince (15) días calendario.
El postulante aprobado sólo puede acceder a una plaza en el distrito notarial al que postuló, en el marco del mismo concurso.
Artículo 11. El Jurado Calificador
El jurado calificador de cada concurso público de méritos para el ingreso a la función notarial, tiene la siguiente composición:
a) Presidente del Consejo del Notariado o su representante, quien lo presidirá.
b) Dos (02) representantes del Ministro de Justicia y Derechos Humanos.
c) Decano del Colegio de Notarios del Distrito Notarial para el que se convoca el concurso.
d) Decano del Colegio de Abogados de la localidad donde se ubica la plaza notarial o su representante, quienes no pueden ostentar título de notario.
En los Colegios de Notarios dentro de cuya competencia exista más de un Colegio de Abogados, su representante ante el Jurado Calificador será nombrado por el Colegio de Abogados más antiguo.
El quórum para la instalación y funcionamiento del jurado es de tres miembros.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
Primera. Actualización de plazas notariales
En un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario de entrada en vigencia de la presente ley, el Consejo del Notariado actualiza el número total de plazas notariales a nivel nacional, lo que comprende el número de plazas que se requiera por agrupación de uno o más distritos contiguos con menos de 10 mil habitantes, conforme a lo dispuesto por el literal b) del artículo 5.3 de la presente norma.
Segunda. Recomposición del Jurado Calificador
En un plazo no mayor de diez (10) días calendario de entrada en vigencia de la presente ley, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos designa a su representante a fin que integre el Jurado Calificador, conforme a lo dispuesto por el literal b) del artículo 11 de la presente norma, en reemplazo del Presidente de la Junta de Decanos de los Colegios de Notarios del Perú.
Para descargar el proyecto en PDF clic aquí.
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