Plantean que madres den de lactar hasta los 6 meses y prohibir la publicidad de fórmulas para bebés

Mediante el proyecto de ley 4621-2022-CR, la congresista de la República Katy Ugarte propone prohibir la publicidad de alimentos o sustitutos de la leche materna y promueve la lactancia materna exclusiva del recién nacido hasta los seis meses de edad.


PROYECTO DE LEY LEY QUE PROHÍBE LA PUBLICIDAD DE ALIMENTOS O SUSTITUTOS DE LA LECHE MATERNA Y PROMUEVE LA LACTANCIA MATERNA EXCLUSIVA DEL RECIÉN NACIDO HASTA LOS SEIS MESES DE EDAD

Artículo 1.- Objeto de la ley

La presente ley tiene por objeto prohibir la publicidad mediante televisión, cine, redes sociales o cualquier canal digital, así como en revistas u otro medio impreso, de alimentos o productos sustitutos de la leche materna, y promover la alimentación exclusiva del recién nacido con leche materna hasta lo seis meses de edad.

Artículo 2. – Finalidad de la ley

La presente ley tiene por finalidad garantizar al recién nacido, el derecho a recibir una alimentación natural, exclusivamente con leche materna hasta los seis meses de edad, permitiéndole el consumo de micronutrientes y macronutrientes que únicamente la leche materna contiene.

Artículo 3. – Prohibición de publicidad de alimentos o productos sustitutos de la leche materna

3.1 Se prohíbe la publicidad mediante televisión, cine, redes sociales o cualquier canal digital, así como en revistas u otro medio impreso, de alimentos o productos sustitutos de la leche materna para recién nacidos hasta los 6 meses de edad.

3.2 Se entiende por sustitutos de leche materna, las fórmulas de inicio y fórmulas de continuación hasta los seis meses de edad.

3.3 Los fabricantes o distribuidores de alimentos o productos sustitutos de la leche materna quedan prohibidos de facilitar, ofrecer o entregar a título gratuito muestras de dichos productos a las mujeres gestantes con fines de promoción o publicidad.

Artículo 4. – Alimentación del recién nacido hasta los seis meses de edad

4.1 Es deber de toda madre o del responsable del cuidado del recién nacido, alimentarlo exclusivamente, con leche materna hasta los seis meses de edad.

4.2 Si la madre o el responsable del cuidado del recién nacido, por una condición natural, no lo puede alimentar con leche materna, recurre a los bancos de leche humana implementados según la Ley 31633, Ley que implementa y desarrolla los bancos de leche humana.

4.3 Excepcionalmente, puede optar por las fórmulas infantiles, siempre que sean prescritas por el médico pediatra, quien garantiza que el usuario cuente con la información necesaria para seleccionar adecuadamente la fórmula respectiva, señalando en la receta el nombre genérico de ésta y la edad del niño o niña que la recibirá.

Artículo 5. – Entrega de micronutrientes y macronutrientes que fortalezcan la producción de leche materna

El Ministerio de Salud y el Seguro Social de Salud (EsSalud) garantizan la entrega, de manera gratuita, a las madres gestantes y en período de lactancia, de micronutrientes y macronutrientes que fortalezcan la producción de leche materna.

Artículo 6. – Semana de la Lactancia Materna en el Perú

Se declara la cuarta semana de agosto de cada año, como «Semana de la Lactancia Materna en el Perú».

Artículo 7. – Campañas de información

El Ministerio de Salud y el EsSalud realizan campañas de información, en los recintos hospitalarios bajo su competencia, sobre la importancia del inicio de la lactancia materna dentro de la primera hora del nacimiento del bebé y su continuidad exclusiva hasta los seis meses de edad.

El Misterio de Salud supervisa que los recintos hospitalarios privados brinden dicha información a la madre gestante y en periodo de lactancia.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera. Reglamentación

El Poder Ejecutivo aprueba las disposiciones reglamentarias para la aplicación de lo dispuesto por la presente ley en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de su vigencia.

Segunda. Fiscalización y sanción

La autoridad encargada del cumplimiento de lo establecido en el artículo 3 de la presente Ley, es la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (lndecopi) y las respectivas comisiones de las oficinas regionales, en las que se hubieran desconcentrado sus funciones, aplicando para el efecto lo establecido en el Decreto Legislativo 1044, Ley de Represión de la Competencia Desleal.

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