Sumilla: Falsedad ideológica. Perjuicio potencial. 1. Se está ante el tipo delictivo de falsedad ideológica, cuyo bien jurídico, como todos los delitos de falsedad documental, es la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico, en la medida en que éste desarrolla tres funciones jurídicas: función probatoria del negocio jurídico que el documento refleja, función relacionada con la seguridad que brinda el documento respecto de la identidad del emisor de la declaración que contiene, y función de perpetuación de la declaración documentada, para que pueda ser controlada por terceros.
2. Constituye exigencia común en todas las formas de falsedad documental la de que de ella pueda resultar perjuicio —es lo que se denomina ‘‘perjuicio posible’’—. En el caso de la falsedad ideológica, además de exigirse la pertinencia de la falsedad a un aspecto esencial del documento, requiere también en forma expresa la posibilidad de perjuicio; esto es, la aptitud para dañar, lo que es más evidente en documentos públicos que se caracterizan por valer por sí mismos.
3. El delito de falsedad es un delito de peligro, no de lesión, que se consuma cuando se produce la alteración de la verdad y no requiere que esa alteración haya producido sus efectos en el tráfico jurídico, bastando con la puesta en peligro en virtud de la alteración producida en la realidad documentada.
4. El imputado, al tratarse de un procedimiento notarial de sucesión intestada estaba en la obligación de mencionar a todos los causantes. No mencionarlos y decir, implícita o explícitamente, que es el único heredero cuando no lo era, es una clara falsedad ideológica típica, que dio lugar a que la declaración notarial, por su información falsa, no comprendiese a los demás herederos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO CASACIÓN N.° 1722-2018, PUNO
PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO
—SENTENCIA DE CASACIÓN—
Lima, dieciséis de setiembre de dos mil veinte
VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación por infracción de precepto material interpuesto por el señor FISCAL SUPERIOR DE SAN ROMÁN contra la sentencia de vista de fojas ciento ochenta y cuatro, de veintiuno de agosto de dos mil dieciocho, en cuanto revocando la sentencia de primera instancia de fojas ciento diez, de veintiocho de mayo de dos mil dieciocho, absolvió a Jaime Abel Almonte Flores de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de falsedad ideológica en agravio del Estado; con todo lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que el fiscal provincial penal de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de San Román — Juliaca por requerimiento de fojas dos, de seis de setiembre de dos mil dieciséis, formuló acusación contra JAIME ABEL ALMONTE FLORES como autor del delito de falsedad ideológica en agravio del Estado y, complementariamente, de David Jesús Almonte Aragón, Ángel Ronald Gamarra Flores y Carmen Rosa Gamarra Flores, por hacer insertar en instrumento público una declaración falsa (artículo 428, primer párrafo, del Código Penal).
El Segundo Juzgado Penal Unipersonal de San Román, tras el juicio oral, público y contradictorio, con fecha veintiocho de mayo de dos mil dieciocho profirió la sentencia de primera instancia que condenó a Almonte Flores por el mencionado delito y le impuso tres años con seis meses de pena privativa de la libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de dos años, y doscientos días multa, así como al pago de doscientos cincuenta soles por concepto de reparación civil.
SEGUNDO. Que la sentencia de primera instancia declaró probado lo siguiente:
A. El catorce de diciembre de dos mil diez el encausado Almonte Flores suscribió una declaración jurada en la que señaló ser el único heredero universal de los causantes Gerardo Jesús Almonte Tuero y Guillermina Flores Herrera de Almonte —el citado imputado es hijo de ambos fallecidos—. Esta declaración jurada fue presentada ante el notario público de Juliaca, doctor Roger Salluca Huayara, e insertada en los siguientes instrumentos públicos: acta de sucesión intestada numero ciento cincuenta de Gerardo Jesús Almonte Tuero y acta de sucesión intestada número ciento cincuenta y uno de Guillermina Flores Herrera de Almonte.
B. El encausado Almonte Flores tenía conocimiento que habían otros herederos de los mencionados causantes, tales como: David Jesús Almonte Aragón (hijo de Gerardo Jesús Almonte Tuero), así como Ángel Ronald Gamarra Flores y Carmen Rosa Gamarra Flores (hijos de Guillermina Flores Herrera de Almonte). La intención del imputado era hacerse propietario exclusivo a titulo hereditario del inmueble que dejaron los causantes, ubicado en el Jirón José Gálvez quinientos noventa de la ciudad de Juliaca, en perjuicio de sus coherederos.
C. Posteriormente, el dieciséis de diciembre de dos mil diez se presentaron los títulos para la inscripción de sucesión intestada ante la SUNARP y así se declaró como único heredero al encausado Almonte Flores.
TERCERO. Que los fundamentos de la sentencia de primera instancia fueron los siguientes:
A. Sobre la base de la declaración de la media hermana por parte de madre del imputado Almonte Flores, Carmen Rosa Gamarra Flores, quedó establecido que dicho imputado conocía de la existencia de sus dos hermanos: David Jesús Almonte Aragón (hijo de Gerardo Jesús Almonte Tuero) y Ángel Ronald Gamarra Flores (hijo de Guillermina Flores Herrera de Almonte).
B. El Notario Público Roger Salluca Huaraya indicó que la declaración jurada firmada por el imputado Almonte Flores formó parte de lo necesario para que se eleve a escritura pública la declaratoria de herederos como único sucesor. En la mencionada declaración jurada el encausado consignó que era el único heredero de su padre, a sabiendas que ello era falso, pues sabía de la existencia de sus tres hermanos.
C. Así las cosas, la declaración jurada tenía un contenido falso y se utilizó en instrumentos públicos (escritura pública ciento cincuenta y ciento cincuenta y uno), los cuales originaron la inscripción de sucesión intestada inscritas en la partida registral número once cero noventa y ocho setecientos diez y partida número once cero noventa y ocho setecientos quince, de modo que cumplen los elementos objetivos del tipo penal.
D. Si bien sobre dicho procedimiento existe un derecho para declarar la nulidad del testamento o reconocerse como heredero, es una situación muy diferente a la comisión del delito, ya que de lo contrario sería establecer como regla que si una persona tiene cinco hermanos, pero se declara como único heredero, bajo la idea de que ellos deben leer el periódico para enterarse del trámite de sucesión que tal persona realiza, en caso que dichos hermanos no tomaran conocimiento a través de la publicación, estos solo podrían hacer valer sus derechos mediante un juicio para declarar nula la mencionada sucesión. Queda claro, entonces, que sí se cometió el delito.
E. En relación al potencial perjuicio, el mismo se materializó, pues el imputado utilizó las referidas escrituras públicas para concretar una venta con el señor Pelinco Astete y, ello, por información proporcionada por la testigo Rosa Gamarra, pues de su uso resulta un potencial perjuicio para sus coherederos que fueron obligados a formular una demanda de petición de herencia, según el expediente número setecientos noventa y nueve – dos mil doce, y que a través de la sentencia ciento veintidós – dos mil trece se les consideró herederos conjuntamente con el imputado Almonte Flores
CUARTO. Que la sentencia fue apelada por el imputado Almonte Flores —recurso de fojas ciento veintinueve, de siete de junio de dos mil dieciocho—. El once de junio de dos mil dieciocho se expidió el auto de fojas ciento cuarenta y tres que concedió el mencionado recurso de apelación.
La Sala Superior Penal de Apelaciones de San Román – Juliaca, mediante la sentencia de vista de fojas ciento ochenta y cuatro, de veintiuno de agosto de dos mil dieciocho, revocó la sentencia de primera instancia y absolvió al imputado Almonte Flores de la acusación fiscal formulada en su contra.
Los fundamentos de la sentencia de vista fueron los siguientes:
A. La ley que prevé el trámite de declaratoria de herederos no exige como requisito la presentación de una declaración jurada en la que declare ser el único heredero, sino en este caso fue un requisito establecido por la Notaría en donde el imputado realizó el trámite.
B. La normatividad civil estable mecanismos de seguridad, como la publicidad, para que los herederos agraviados no considerados en la declaratoria de herederos puedan hacer valer su derecho a través de la pretensión denominada petición de herencia.
C. No se configuró el delito de falsedad ideológica, pues el encausado Almonte Flores no estaba obligado legalmente a indicar, pese a conocer, la existencia de sus otros hermanos (agraviados).
D. Tal comportamiento del imputado Almonte Flores puede ser reprochable moralmente, pero no tiene relevancia penal. En otras vías podría tener relevancia, como la civil.
E. El documento de sucesión intestada no excluye a los demás presuntos herederos, pues pueden hacerse declarar herederos, por lo que la conducta del encausado no ha podido causarles un perjuicio real o potencial. Incluso en el caso de David Jesús Almonte Aragón ya ha sido declarado heredero de su causante Gerardo Jesús Almonte Tuero y Ángel Ronald Gamarra Flores junto con Carmen Rosa Gamarra Flores también en relación a su causante Guillermina Flores Herrera de Almonte.
F. No se acreditó el perjuicio real ni potencial típico.
QUINTO. Que el señor Fiscal Superior interpuso recurso de casación de fojas doscientos diecisiete, de seis de setiembre de dos mil dieciocho. Mencionó como motivo de casación: infracción de precepto material (artículo 429, inciso 3, del Código Procesal Penal); y, solicitó, se anule la sentencia de vista y se emita otra sentencia por otra Sala Superior. Asimismo, invocó el acceso excepcional al recurso de casación y citó el artículo 427, numeral 4 del citado Código. En clave de excepcionalidad estimó que el perjuicio constitutivo del tipo penal debe entenderse como potencial y que el hecho de que existan otras vías para reclamar el derecho afectado no elimina el perjuicio ocasionado —debe determinarse el alcance del perjuicio y cómo debe entenderse—; que, asimismo, debe fijarse la relevancia jurídica en un documento público, como la declaratoria de hederos [sic], en relación al perjuicio potencial, que podría ocasionar a los agraviados en su facultad de ejercer su derecho a la herencia.
SEXTO. Que, cumplido el trámite de traslados a las partes recurridas, este Tribunal de Casación, por Ejecutoria Suprema de fojas setenta y ocho, de diez de mayo de dos mil diecinueve, del cuadernillo formado en esta sede suprema, declaró bien concedido el citado recurso por infracción de precepto material.
En este sentido, se precisó que, con independencia de la decisión del Tribunal Superior, es evidente que el concepto de perjuicio en el delito de falsedad ideológica respecto de una declaración jurada incorporada en un procedimiento notarial de declaratoria de herederos es de primera importancia; y, merece examinarse para desarrollar la doctrina jurisprudencial correspondiente en ese marco. Existe, por tanto, una especial relevancia en el tema propuesto.
SÉPTIMO. Que instruido el expediente en Secretaría, señalada fecha para la audiencia de casación el día nueve de setiembre de dos mil veinte, ésta se realizó con la intervención de la señora Fiscal Adjunta Suprema en lo Penal, doctora Gianina Rosa Tapia Vivas, y del abogado delegado de la Procuraduría Pública del Ministerio de Justicia, doctor Andrés Atilio Gálvez Riese.
OCTAVO. Que cerrado el debate, deliberada la causa en secreto ese mismo día, de inmediato y sin interrupción, y producida la votación respectiva, se acordó por unanimidad pronunciar la correspondiente sentencia de casación en los términos que a continuación se consignan y darle lectura en la audiencia programada el día de la fecha.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Que el examen casacional está centrado en los alcances del tipo penal de falsedad ideológica, previsto y sancionado por el artículo 428 del Código Penal. Por tanto, conforme al artículo 432, apartado 2, del Código Procesal Penal, la competencia de este Tribunal Supremo “[…] está sujeta de manera absoluta a los hechos legalmente comprobados y establecidos en la sentencia o auto recurridos”. Corresponder determinar si, dados los hechos establecidos en la instancia, el precepto penal sustantivo se interpretó debidamente o no se aplicó (subsunción normativa) correctamente.
SEGUNDO. Que el artículo 428 del Código Penal estatuye lo siguiente:
El que inserta o hace insertar, en instrumento público, declaraciones falsas concernientes a hechos deban probarse con el documento, con el objeto de emplearlo como si la declaración fuera conforme a la verdad, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, […].
Se está ante el tipo delictivo de falsedad ideológica, cuyo bien jurídico, como todos los delitos de falsedad documental, es la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico, en la medida en que éste desarrolla tres funciones jurídicas: función probatoria del negocio jurídico que el documento refleja, función relacionada con la seguridad que brinda el documento respecto de la identidad del emisor de la declaración que contiene, y función de perpetuación de la declaración documentada, para que pueda ser controlada por terceros [conforme: GARCÍA CANTIZANO, MARÍA DEL CARMEN y otro: Manual de Derecho Penal – Parte Especial, 3ra. Edición, Editorial San Marcos, Lima, 1997, p. 624. STSE 73/2010, de 10 de febrero]. Esta forma de falsedad se presenta cuando existe en un acto, incluso exteriormente verdadero, declaraciones mendaces. El documento no es falso en sus condiciones de existencia, sino que son falsas las ideas que en él se quieren afirmar como verdaderas. La falsedad, en este caso, no está en función a la autenticidad del documento, sino a la verdad o no verdad del documento [FONTÁN BALESTRA, CARLOS: Tratado de Derecho Penal – Tomo VII, 2da. Edición, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1980, p. 561].
Constituye exigencia común en todas las formas de falsedad documental la de que de ella pueda resultar perjuicio —es lo que se denomina “perjuicio posible”—. En el caso de la falsedad ideológica, además de exigirse la pertinencia de la falsedad a un aspecto esencial del documento, requiere también en forma expresa la posibilidad de perjuicio; esto es, la aptitud para dañar, lo que es más evidente en documentos públicos que se caracterizan por valer por sí mismos [SOLER, SEBASTIÁN: Derecho Penal Argentino – Tomo V, Editorial Tipográfica Editora Argentina, 9na. Reimpresión, Buenos Aires, 1983 pp. 360-362].
Ello significa que este delito es uno de riesgo o de peligro. La posibilidad de perjuicio, en tanto se pueda afectar un bien jurídico determinado, no necesariamente patrimonial, se erige en un elemento del tipo objetivo. El fundamento de esta concepción jurídica del referido delito de falsedad ideológica tiene como finalidad configurar la idoneidad de la creación de un riesgo no permitido materializado en la falsificación, que debe reunir antes del ingreso al tráfico jurídico, esto es, que el riesgo creado esté en condiciones y en la aptitud de producir un determinado daño [CASTILLO ALVA, JOSÉ LUIS: La falsedad documental, Jurista Editores, Lima, 2001, p. 194 y 200. Ejecutoria Suprema 4761-2006/Lima]. Así las cosas, el delito de falsedad documental es un delito de peligro, no de lesión, que se consuma cuando se produce la alteración de la verdad y no requiere que esa alteración haya producido sus efectos en el tráfico jurídico, bastando con la puesta en peligro en virtud de la variación producida en la realidad documentada (STSE 639/2012, de 17 de julio).
El dolo falsario se presenta cuando el autor haya sabido del riesgo concreto que su acción, de trastocar la realidad, generaba respecto de la alteración de la función que cumple el documento público —el autor sabe que no dice la verdad—. Es irrelevante que el daño llegue a causarse o no.
TERCERO. Que, en el caso de autos, el encausado recurrido Almonte Flores, alterando la verdad, inició y concluyó un procedimiento notarial de declaratoria de herederos, en el que señaló que era el único heredero de los causantes Gerardo Jesús Almonte Tuero y Guillermina Flores Herrera de Almonte, pese a que existían otros tres herederos: sus hermanos David Jesús Almonte Aragón, Ángel Ronald Gamarra Flores y Carmen Rosa Gamarra Flores. Una vez que logró el correspondiente documento público notarial, lo inscribió en Registros Públicos y, luego, vendió un predio de la sucesión intestada al señor Raúl Pelinco Astete como si fuere exclusivamente propio.
Es evidente que el imputado, al tratarse de un procedimiento de sucesión intestada, estaba en la obligación de mencionar a todos los causantes. No señalarlos y decir, implícita o explícitamente, que es el único heredero cuando no lo era, es una clara falsedad ideológica típica, que dio lugar a que la declaración notarial, por su información falsa, no comprendiese a los demás herederos. Además, esa declaración notarial determinó, a su instancia, la inscripción en los Registros Públicos y, luego, la venta de un inmueble de la sucesión al margen de la voluntad de los demás herederos. La declaración notarial, en función a la declaración falsa del imputado, ingresó al tráfico jurídico al inscribirla en Registros Públicos, lo que luego se agotó con la venta de un predio de la sucesión, al margen de los demás herederos.
El perjuicio posible es palmario. El tipo penal, como ya se señaló, siendo de peligro, solo exige que la declaración falsa contenida en el documento notarial ingrese al tráfico jurídico y sea idóneo para ocasionar un perjuicio. No se trata, en el sub-judice, de una falsedad inocua o intrascendente. El documento cuestionado, al ser afectada su capacidad probatoria (faltar a la verdad en la narración de los hechos), entre otras funciones, tiene entidad para perjudicar a los demás causantes y a terceros. Es intrascendente que las víctimas del hecho tengan abiertas las vías legales para cuestionar ese documento notarial y para reparar y/o indemnizar los daños reales y efectivos —ya ni siquiera potenciales— que en este caso se ocasionaron. Se trata de situaciones o circunstancias post delictivas que en modo alguno afectan la consumación del delito ni su trascendencia típica.
CUARTO. Que, siendo así, los alcances del tipo legal fueron tergiversados por la sentencia de vista y, además, se erró al realizarse la subsunción normativa de los hechos probados. Por tanto, debe estimarse el recurso de casación por infracción de precepto penal sustantivo. Como quiera que la Fiscalía introdujo una petición anulatoria y en la medida en que corresponde una valoración de las pruebas respecto del juicio de medición de la pena, lo que requiere una nueva audiencia, es de rigor que la sentencia casatoria solo sea rescindente o con reenvío.
DECISIÓN
Por estos motivos:
I. Declararon FUNDADO el recurso de casación por infracción de precepto material interpuesto por el señor FISCAL SUPERIOR DE SAN ROMÁN contra la sentencia de vista de fojas ciento ochenta y cuatro, de veintiuno de agosto de dos mil dieciocho, en cuanto revocando la sentencia de primera instancia de fojas ciento diez, de veintiocho de mayo de dos mil dieciocho, absolvió a Jaime Abel Almonte Flores de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de falsedad ideológica en agravio del Estado; con todo lo demás que al respecto contiene. En consecuencia, CASARON la sentencia de vista.
II. ORDENARON que otro Tribunal Superior emita nueva sentencia de vista y realice la audiencia de segunda instancia solo respecto del juicio de medición de la pena, si así correspondiere según la pretensión impugnatoria de apelación.
III. DISPUSIERON se remita la causa a la Sala Penal Superior de origen para los fines de ley.
IV. MANDARON se transcriba la presente sentencia casatoria al Tribunal Superior, se lea en audiencia pública y se publique en la página web del Poder Judicial; registrándose. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ