Fundamento destacado: Cuarto. Que, el Tribunal Constitucional en el Expediente número cinco mil sesenta y ocho guión dos mil seis guión PHC oblicua TC, seguido por César Humberto Tineo Cabrera, que tenía la prerrogativa del ante juicio, en el Fundamento Jurídico número doce, indicó que dicho procedimiento parlamentario suspende la prescripción penal. “En efecto, de acuerdo con el artículo ochenta y cuatro del Código Penal, si el comienzo o la continuación del proceso penal depende de cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento, se considera en suspenso la prescripción hasta que aquel quede concluido”. “En el caso concreto, dado que el recurrente gozaba de la prerrogativa del antejuicio político, es evidente que aquel era un trámite indispensable, como paso previo, para que se diera inicio al proceso penal”. Siendo por ello, que en el Fundamento Jurídico número trece efectúa un análisis del tiempo de la suspensión de la prescripción indicando “(…) si los hechos investigados ocurrieron el catorce de mayo de mil novecientos noventa y siete, y antes de iniciado el proceso penal debía llevarse a cabo el Antejuicio Político en el Congreso de la República, que constituye una ‘cuestión’ que implica un procedimiento distinto y que por ende constituye un motivo de suspensión del plazo prescriptorio, durante el periodo comprendido en la denuncia formalizada por la Fiscalía de la Nación de fojas sesenta y cinco y siguientes, estos son, ocho de marzo de mil novecientos noventa y ocho en que se expidió el Dictamen Acusatorio de la Subcomisión encargada de la Acusación Constitucional, en los términos aprobados por el Pleno del Congreso de la República de fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (en cuyo Ínterin operó la suspensión del plazo de la prescripción durante ocho meses y veinticinco días), reiniciándose el conteo del plazo en esta última fecha, por lo que al momento de emisión de la sentencia de vista (el diez de setiembre de dos mil tres) sólo habían transcurrido cinco años seis meses y veintinueve días (lo que se colige de la sumatoria del plazo transcurrido desde la fecha de comisión de los hechos hasta el día en que se inició la suspensión acotada y el plazo transcurrido después [de] finalizado el periodo de suspensión hasta el momento de la sentencia de vista); por consiguiente no se encontraba prescrita la acción penal y el Estado no perdió su facultad punitiva y, con ello, la posibilidad de investigar y sancionar”.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N° 76-2010, AREQUIPA
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, veintisiete de abril de dos mil once
VISTOS; en audiencia pública; el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la sentencia de vista de fecha seis de abril del dos mil diez, de fojas ciento uno, que declaró de oficio fundada la excepción de prescripción, en consecuencia extinguida la acción penal seguida contra Jorge Fredy Pérez Carpio por delito de Omisión de Asistencia Familiar, en agravio de Gloria Jacinta Carpio de Pérez; por la causal de desarrollo de la doctrina jurisprudencial; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Pariona Pastrana.
ANTECEDENTES
Primero: Que, el Primer Juzgado Penal Unipersonal de Arequipa, mediante sentencia de fecha dos de octubre del dos mil nueve, absolvió a Jorge Fredy Pérez Carpio de la acusación fiscal por delito de omisión a la asistencia familiar, prevista en la primera parte del artículo ciento cuarenta y nueve del Código Penal, en agravio de Gloria Jacinta Carpio de Pérez, resolución que obra a fojas dieciocho del cuaderno de debate, signado con el número ochenta y siete.
Segundo: Que, la representante del Ministerio Público, por escrito de fecha seis de octubre, de fojas veintiséis, y el actor civil mediante escrito de fecha trece de octubre del dos mil nueve, de fojas treinta y cinco, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia referida en el primer antecedente; concediéndosele al representante del Ministerio Público, por resolución de fecha quince de octubre del dos mil nueve, de fojas treinta y dos; y al actor civil mediante resolución de fecha dieciséis de octubre del dos mil nueve, de fojas treinta y ocho; disponiéndose la elevación de los actuados a la Superior Sala Penal; piezas procesales que obran en el cuaderno de debate, signado con el número ochenta y siete.
Tercero: Que, mediante escrito de fecha veinticinco de noviembre del dos mil nueve, de fojas cincuenta y siete, la defensa técnica del encausado Jorge Fredy Pérez Carpio absuelve la apelación planteada por la representante del Ministerio Público y por el actor civil; escrito que obra en el expediente judicial para juicio, signado con el número catorce.
[Continúa…]
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