La Corte Suprema de Justicia confirmó que Pedro Castillo continuará bajo prisión preventiva en el proceso penal que enfrenta tras el intento de golpe de Estado del 7 de diciembre de 2022. El tribunal declaró «infundado» el recurso de apelación interpuesto por la defensa del exmandatario, con lo que se mantiene firme la medida restrictiva dispuesta en su contra.
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La decisión ratifica la resolución emitida el 25 de junio por el juez supremo provisional Juan Carlos Checkley, quien rechazó el pedido para cesar la prisión preventiva y reemplazarla por comparecencia con restricciones.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO APELACIÓN N.º 261-2025/SUPREMA
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
Título. Cesación de prisión preventiva. Elementos. Legalidad de la intervención de jueces y fiscales
Sumilla. 1. No está en discusión que, en el presente caso, han conocido o están conociendo el proceso órganos propios de la Corte Suprema de Justicia: Juzgado Supremo de la Investigación Preparatoria, Sala Penal Especial Suprema y Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, cuyos integrantes han sido designados por la Presidencia del Poder Judicial con arreglo a lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por parte del Ministerio Público intervienen, igualmente, órganos de nivel supremo de la institución, de las Fiscalías Supremas correspondientes, más allá de la integración de fiscales provisionales, pero que reúnen los mismos requisitos de un titular, todos ellos designados por la Fiscalía de la Nación. 2. Cuando se produce la intervención de jueces y fiscales provisionales no es que se ocasione una inobservancia censurable del procedimiento previamente establecido o un juzgamiento por órganos de excepción o por comisiones especiales creadas al efecto, en los términos estipulados por el párrafo final del artículo 139, numeral 3, de la Constitución. El procedimiento penal en el sub judice no ha sido modificado y, desde el punto de vista orgánico, cabe tener presente que el órgano judicial que interviene en la causa es parte de la estructura del Poder Judicial y que los jueces provisionales que intervienen son jueces ordinarios integrantes de la carrera judicial que ocupan el cargo o plaza de un titular por imperio de ley, cuya existencia está prevista en el artículo de la Ley 29277, de siete de noviembre de dos mil ocho, Ley de la Carrera Judicial, artículo 65.2. 3. Las razones son las mismas respecto de los fiscales provisionales [ex artículo 64.2 de la Ley 30483, Ley de la Carrera Fiscal], cuya designación obedece a las mismas lógicas o vicisitudes de la planta fiscal o estructura del Ministerio Público. Es igual respecto de la intervención de los fiscales adjuntos. Su presencia en el ordenamiento de la Fiscalía está reconocida por el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Los fiscales adjuntos prestan auxilio a los Fiscales Supremos, Superiores y Provinciales en el ejercicio de sus atribuciones. Desde esta perspectiva, más allá de que no existe una regulación reglamentaria específica acerca del rol y funciones del fiscal adjunto, es obvio, desde la noción de “prestar auxilio”, enunciativamente, que éste cumple las disposiciones impartidas por el fiscal a cargo de la oficina fiscal, realiza las acciones encomendadas por el fiscal a cargo de la Oficina Fiscal, suscribe los actos escritos por la Fiscalía en reemplazo del fiscal a cargo de la Oficina Fiscal o cuando éste lo delega, da cuenta de lo que hace al fiscal a cargo de la Oficina Fiscal y este último tiene el deber de supervisión de las actuaciones que realiza. Por lo demás, en el presente caso los requerimientos han sido formulados por el fiscal a cargo de la Oficina Fiscal Suprema y en las audiencias han intervenido los fiscales adjuntos, lo que en modo alguno importa una actuación antijurídica. Recuérdese que quien actúa es la Fiscalía Suprema encargada del caso y que lo hace a través de los fiscales que la integran –supremo y adjuntos supremos–. 4. El cese de la prisión preventiva se sustenta en la presencia de nuevos medios de investigación o de prueba –según el caso– que demuestren que no concurren o no subsisten los motivos que determinaron su imposición y resulta necesario sustituirla por la medida de comparecencia, conforme al artículo 283, apartado 4, del CPP. El punto básico es, entonces, la actividad investigativa o probatoria ulterior y los elementos que de ella se desprendan. Es verdad que las medidas de coerción presuponen una actividad procesal lícita y el cumplimiento de las garantías procesales. La intervención del fiscal en la medida de prisión preventiva, de prolongación o de cesación de la misma, es obligatoria, y el fiscal que interviene debe ser el que la ley establezca.
–AUTO DE APELACIÓN SUPREMA–
Lima, dieciocho de agosto de dos mil veinticinco
AUTOS y VISTOS; en audiencia pública: el recurso de apelación interpuesto por la defensa del encausado JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES contra el auto de fojas ciento noventa y ocho, de veinticinco de junio de dos mil veinticinco, que declaró infundada la solicitud de cesación de prisión preventiva que postuló; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal seguido en su contra por delitos de rebelión, abuso de autoridad y grave perturbación de la tranquilidad pública en agravio del Estado. Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
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