Sumilla. El juicio conclusivo de responsabilidad reviste entidad y merece ser confirmado. La completitud de la prueba actuada permite concluir que la condena penal impuesta reviste entidad. La presunción de inocencia, garantía constitucional, de la cual se encontraba premunido el encausado se ha enervado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad N° 2194-2019, Puno
Lima, cinco de agosto de dos mil veintiuno
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el sentenciado Manuel Alberto Ruelas Choquemamani, contra la sentencia del veintiocho de agosto de dos mil diecinueve, emitida por la Sala Penal de Apelaciones en adición Sala Penal Liquidadora y Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Puno de la Corte Superior de Justicia de Puno (foja 1291), en el extremo que lo condenó como autor del delito contra la administración púbica, en la modalidad de peculado doloso por apropiación para otros, en perjuicio del Estado y complementariamente de la Municipalidad Provincial de El Collao–llave, a tres años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de dos años bajo el cumplimiento de reglas de conducta, asimismo, impuso la pena de inhabilitación por el periodo de tres años y fijó en S/ 7 000 (siete mil soles) el monto por concepto de reparación civil, sin perjuicio de devolver lo ilícitamente apropiado.
De conformidad con el dictamen de la fiscal suprema en lo penal.
Intervino como ponente el juez supremo Brousset Salas.
CONSIDERANDO
IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA
Primero. Conforme acusación fiscal postulada por dictamen del veintiuno de agosto de dos mil catorce (foja 798), los hechos incriminados contra Manuel Alberto Ruelas Choquemamani refiere, en concreto, que:
1.1. En su calidad de funcionario de la Municipalidad Provincial de El Collao-llave en el dos mil tres, como jefe de planificación, presupuesto y racionalización, abusó de sus atribuciones y consiguió incrementar de manera ilegal las remuneraciones de los funcionarios públicos de confianza contratados en el dos mil tres por parte de la entidad edil.
1.2. Para tal fin, visó y aprobó los comprobantes de pago correspondientes a los funcionarios de confianza contratados por parte de la Municipalidad Provincial, con lo cual permitió que dicho pago se realice en base a un Presupuesto Analítico Personal-PAP no aprobado por el Concejo Municipal.
1.3. Lo descrito generó la apropiación de fondos públicos en provecho de estos funcionarios hasta por los montos de S/ 28 902.67 (veintiocho mil novecientos dos con sesenta y siete soles) por concepto de remuneraciones percibidas y S/ 4 004.00 (cuatro mil cuatro soles) por concepto de reintegros a favor de los funcionarios de confianza.
Segundo. En cuanto a la calificación jurídica de los hechos descritos el titular de la acción penal postuló la configuración del delito de peculado doloso por apropiación, normado en el primer párrafo del artículo 387, del Código Penal.
DEL RECURSO DE NULIDAD
Tercero. El sentenciado Manuel Alberto Ruelas Choquemamani mediante recurso formalizado por escrito del trece de septiembre de dos mil diecinueve (foja 1317), solicitó su absolución frente a los cargos incoados. Denunció la vulneración del principio de legalidad (errónea interpretación Ley de Gestión Presupuestaria, Ley N.° 27209; así como, la Ley Orgánica de Municipalidades), valoración de pruebas y proporcionalidad. Sostuvo que:
3.1. Conforme el artículo 8 de la Ley de Gestión Presupuestaria del Estado, Ley N.° 27209, la Oficina de Presupuesto o la que haga sus veces es la responsable de la programación, formulación, control y evaluación del presupuesto de la entidad. Siendo que, la custodia y cautela del presupuesto, así como de la autorización de pagos al personal, solo competen a
la oficina de tesorería y contabilidad.
3.2. La Resolución Alcaldía N.° 22-2003-MPCI y el Acta de Sesión Ordinaria de Concejo N.° 07-2003-MPCI, documentos generados para el pago de los funcionarios contratados por Resolución de Alcaldía N.° 110-2003-MPCI, se cursaron a la oficina de su jefatura y otras, para conocimiento y cumplimiento. Su función se limitó a lo descrito en el MOF y ROF de la entidad, se encontró impedido de realizar cualquier observación a sus superiores. Dichos documentos contenían un mandato imperativo de cumplimiento. Agregó que el visado de los comprobantes de pago contó con la autorización de la Alcaldía.
3.3. En la evaluación de la Contraloría General de la República no se tomó en cuenta los descargos realizados. El Informe N.° 07-2003-MPCI-OPPR/J sobre modificación del CAP se presentó como borrador, por orden expresa del alcalde.
3.4. Su participación en la Sesión Extraordinaria N.° 007-2003-MPCI donde se aprobó respetar el CAP y PAP del dos mil tres, se dio a pedido del regidor Alberto Sandoval Loza para realizar aclaraciones.
3.5. En cuanto a que contribuyó en que Oswaldo Alejandro Copa Quispe vise los comprobantes de pago señaló que dicho funcionario laboró en la Oficina de Planificación, Presupuesto y Racionalización, en ese entonces, como especialista de finanzas I, como tal, siempre tuvo conocimiento de todos los hechos.
3.6. En cuanto a la pena de inhabilitación impuesta, no se consideró su ausencia de antecedentes penales. Por otro lado, respecto a la devolución del dinero indebidamente apropiado refirió que los funcionarios favorecidos con el pago de las remuneraciones fueron absueltos en el proceso seguido en su contra, sin que la entidad agraviada o el Ministerio Público interpongan recurso alguno, con lo cual permitieron que estos no restituyan dicho dinero; sin embargo, se le impuso dicha obligación.
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO
Cuarto. De la delimitación de los agravios expuestos por el recurrente se aprecia que estos se encuentran dirigidos a cuestionar la valoración de los medios de prueba efectuado por el
Tribunal Superior, los que consideran insuficientes para acreditar su –negada- responsabilidad penal.
Es de precisar que, el artículo 283 del Código de Procedimientos Penales, refiere que los hechos y las pruebas que los abonen serán apreciados por el órgano jurisdiccional con criterio de conciencia.
Si bien el juez o la Sala sentenciadora son soberanos en la apreciación de la prueba, esta no puede llevarse a cabo sin limitación alguna, sino que sobre la base de una actividad
probatoria concreta –nadie puede ser condenado sin pruebas y que estas sean de cargo–, jurídicamente correcta –las pruebas han de ser practicadas con todas y cada una de las garantías que les son propias y legalmente exigibles–, se ha de llevar a cabo con arreglo a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia –determinadas desde parámetros
objetivos– y de la sana crítica[1].
La imposición de una condena penal exige que el juzgador alcance un nivel certeza respecto a la responsabilidad del procesado en los hechos incoados, ello como conclusión del juicio de análisis y valoración razonada de cada uno de los medios de prueba, de cargo
y descargo, que fueran sometidos al contradictorio, de forma que le permitan crear convicción de culpabilidad y solo así enervar la presunción de inocencia del justiciable, reconocido en el inciso 2, literal e del artículo 2 de la Constitución Política del Perú[2].
[Continúa…]
Descargue la jurisprudencia aquí
[1] Acuerdo Plenario N.° 2-2005/CJ-116, del treinta de septiembre de dos mil cinco, fundamentos jurídicos 6 y 7.
[2] El derecho a la presunción de inocencia se encuentra reconocido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Así, su artículo 11.1 refiere “Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa. (…)”. Regulación también presente en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14.2, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8.2.
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