Fundamento destacado: Decimotercero. En lo que respecta a los fondos del Programa del Vaso de Leche, la pericia contable determinó que se dispuso de dichos fondos en el año dos mil dos; debido a que, si bien los insumos del programa del vaso de leche se pagaron con anterioridad y fueron entregados en el mes de diciembre a la Municipalidad, se adquirieron de otro proveedor los mismos insumos para el mismo periodo, y se realizó el pago, lo que agotó los fondos presupuestales y dejó la deuda pendiente con el primer proveedor.
Sumilla. Peculado doloso. El delito de peculado doloso consiste en la apropiación o uso de cualquier forma, por parte del funcionario o servidor público, para sí o para otro, de caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le estén confiados por razón de su cargo, y está conminado con una pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de ocho años. En autos se cuenta con suficiente actividad probatoria que desvirtúa la presunción de inocencia del recurrente; asimismo, la pena privativa de libertad impuesta al encausado es acorde a derecho y la sentencia recurrida debe confirmase en todos sus extremos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 1027-2019, Áncash
Lima, veintitrés de julio de dos mil veinte
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica del encausado Gabriel Eduardo Trebejo Rojas contra la sentencia del veintiuno de junio de dos mil diecisiete (foja 862), que lo condenó como autor del delito contra la administración pública-peculado doloso, en agravio del Estado-Municipalidad Distrital de Anra-Provincia de Huari-Áncash, a cinco años de pena privativa de libertad, dos años de inhabilitación (conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal), treinta días multa (que estableció el treinta por ciento del ingreso promedio diario del sentenciado como importe de un día multa) y fijó en S/ 6000 (seis mil soles) el monto por concepto de la reparación civil que deberá pagar el sentenciado a favor de la parte agraviada, con lo demás que al respecto contiene. De conformidad con lo dictaminado por el fiscal supremo en lo penal.
Intervino como ponente el señor juez supremo Figueroa Navarro.
CONSIDERANDO
I. Imputación fiscal
Primero. Según la acusación fiscal y su complementaria (fojas 274 y 507, respectivamente), se atribuye a Gabriel Eduardo Trebejo Rojas, en funciones como alcalde de la Municipalidad Distrital de Anra, no haber hecho entrega de la documentación contable sobre el Programa Vaso de Leche, correspondiente al periodo 1999 a 2002.
Asimismo, nombrar como tesorero de la entidad a Juan Soto Veramendi, quien, al concluir su gestión, no cumplió con justificar el egreso de S/ 28 499 (veintiocho mil cuatrocientos noventa y nueve soles); asimismo, efectuar el pago de S/ 3000 (tres mil soles) a favor de Enrique Sotelo Mosquera, en diciembre de 2002, sin que este cumpliera con hacer entrega al municipio de los productos para el Vaso de Leche; y finalmente, construir la segunda etapa del centro cívico de Anra y dejar, en los últimos días de su gestión, una deuda aprobada por tal motivo, por la suma de S/ 15 000 (quince mil soles), la cual fue reclamada por el contratista a la siguiente administración.
II. Expresión de agravios
Segundo. El recurrente Trebejo Rojas fundamentó el recurso de nulidad (foja 899) y argumentó lo siguiente:
2.1. No se evidencia un hecho delictivo que haya concretado perjuicio a la Municipalidad Distrital de Anra, provincia de Huari, Áncash, toda vez que la población realiza un uso adecuado del centro cívico y al respecto no hay ninguna objeción.
2.2. No se corroboró la apropiación de los recaudos o caudales de la Municipalidad por parte del encausado exalcalde, pues nunca existió la tipicidad subjetiva, esto es, ánimo de perjudicar.
2.3. Es totalmente falso que el dinero destinado al Programa Vaso de Leche se haya destinado para otros fines, ya que para ese programa se coordinó con regidores y presidentes del Vaso de Leche de los caseríos del distrito; en ese sentido, se destinó un
monto y se contó con los servicios de un proveedor que garantizara la calidad y confianza de su prestación.
2.4. Por la necesidad del programa, se optó por cancelarle al proveedor la suma de S/ 3000 (tres mil soles), por concepto de un mes; pese a la entrega de dicho pago, no se cumplió con entregar el producto, razón por la cual el recurrente (exalcalde) adquirió el producto que debería entregar el proveedor, lo que fue sustentado con 2 recibos de pago, que la Fiscalía no tomó en cuenta en su investigación.
2.5. El titular de la acción penal no realizó el examen de las declaraciones de Nicolás Cerna Espinoza (en su condición de regidor) o de Juan Soto Veramendi (en calidad de tesorero).
2.6. La Municipalidad no contaba con Gerencia de Planificación y Presupuesto, tampoco con Gerencia de Asesoría Legal; por tanto, dado al grado de instrucción que tenía el recurrente (secundaria completa), la inexperiencia y el desconocimiento se impusieron, pero no con ánimo de perjudicar a la Municipalidad.
2.7. No se realizó una exhaustiva compilación de los medios de prueba para demostrar la responsabilidad del recurrente.
III. Fundamentos del Tribunal Supremo
Tercero. La impugnación que formula el encausado Gabriel Eduardo Trebejo Rojas se dirige a cuestionar la deficiente valoración probatoria de las pruebas de cargo utilizadas para establecer la responsabilidad penal del referido imputado. En este sentido, la materia del grado se circunscribirá a determinar si el Colegiado Superior sentenció al impugnante sobre la base de una adecuada valoración probatoria, que desvirtúe la presunción de inocencia del encausado y, en consecuencia, si la pena impuesta en su contra es acorde a derecho.
Cuarto. El hecho que se imputa al encausado Trebejo Rojas fue encuadrado en el primer párrafo del artículo 387 del Código Penal[1] (vigente a la fecha del hecho) y sanciona al funcionario o servidor público que se apropia o utiliza en cualquier forma, para sí o para otro, caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le estén confiados por razón de su cargo, con una pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de ocho años.
Quinto. Ahora bien, en el fundamento jurídico séptimo del Acuerdo Plenario número 4-2005/CJ-116 se establece que en el delito de peculado doloso se utilizan dos supuestos para definir los comportamientos típicos del sujeto activo: apropiar o utilizar, los cuales deben contener ciertos elementos para su configuración, estos son:
5.1. Existencia de una relación funcional entre el sujeto activo y los caudales y efectos. Se entiende por relación funcional el poder de vigilancia y control sobre la cosa como mero componente típico, esto es, competencia del cargo, confianza en el funcionario en virtud del cargo y el poder de vigilar y cuidar los caudales o efectos.
5.2. La percepción, que no es más que la acción de captar o recibir caudales o efectos de procedencia diversa, pero siempre lícita.
La administración, que implica las funciones activas de manejo y conducción. La custodia, que importa la típica posesión, que a su vez implica la protección, conservación y vigilancia debida por el funcionario o servidor de los caudales y efectos públicos.
5.3. Apropiación o utilización. En el primer caso estriba en hacer suyos caudales o efectos que pertenecen al Estado, apartándolos de la esfera de la función de la administración pública y colocándose en situación de disponer de aquellos. En el segundo caso, utilizar se refiere a aprovecharse de las bondades que permite el bien (caudal o efecto), sin tener el propósito final de apoderarse para sí o para un tercero.
5.4. El destinatario. Para sí. El sujeto activo puede actuar por cuenta propia, apropiándose él mismo de los caudales o efectos, pero también puede cometer el delito para favorecer a terceros. Para otro. Se refiere al acto de traslado del bien, de un dominio parcial y de tránsito al dominio final del tercero.
5.5. Caudales y efectos. Los primeros son bienes en general de contenido económico, incluido el dinero. Los efectos son todos los objetos, cosas o bienes que representan un valor patrimonial público, incluyendo los títulos valores negociables.
Sexto. Por otro lado, este Supremo Tribunal considera oportuno precisar que el órgano judicial (para construir sus resoluciones) tiene como presupuesto la prueba actuada en el proceso, la que no está limitada a la prueba directa, sino también puede comprender la prueba indiciaria; respecto a esta segunda, se debe entender que es la prueba destinada a demostrar la certeza de uno o más hechos llamados indicios, los cuales no son constitutivos del delito materia de juzgamiento, pero de los que, mediante el razonamiento lógico y la apreciación de las reglas de la experiencia, se pueden inferir acertadamente los hechos delictivos y la participación de la acusada.
Para ello, se ha de motivar en función de un nexo causal y coherente entre los hechos probados (indicios) y el que se trata de probar (objeto del proceso).
[Continúa…]
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[1] Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley número 26198, publicada el trece junio de mil novecientos noventa y tres.