Participación a los gananciales de la conviviente reconocida judicialmente [Casación 5786-2017, Tumbes]

Fundamento destacado: Octavo.- En esa línea de ideas y analizando la sentencia de vista materia de impugnación, tenemos que la Sala Superior no se ha pronunciado respecto a un argumento sustancial esgrimido oportunamente por la parte recurrente en su escrito de demanda, referido a que con fecha veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y seis, es decir, dentro del periodo de la unión de hecho que mantuvo con quien en vida fue don Anselmo Flores Vinces (la cual ha sido reconocida por la instancia de mérito en decisión que no fue cuestionada en este extremo), habrían adquirido el inmueble objeto de la presente controversia ubicado en calle Maximiliano Moran N° 124, distrito y provincia de Zarumilla, departamento de Tumbes.

Así, se advierte que si bien el Colegiado Superior ha determinado que el indicado inmueble fue adquirido a título gratuito por don Anselmo Flores Vinces, en virtud de la donación que le hiciera su hija Marilí Elizabeth Flores La Rosa el nueve de marzo de mil novecientos noventa y cinco y, por ende, sería un bien propio sobre el cual no corresponde participación alguna a favor de la parte recurrente en su calidad de conviviente; es igualmente cierto que existe un hecho que no ha sido examinado por el Colegiado Superior y entraría en contradicción con la premisa fáctica que sustenta su decisión, como es el contenido y la información del asiento registral dos del rubro títulos de dominio de la Ficha N° 4319 del Registro de la Propiedad Inmueble de Tumbes donde corre inscrito el citado bien inmueble.

El tenor literal del asiento registral en referencia es el siguiente: “Don Anselmo Flores Vinces ha adquirido el dominio del inmueble inscrito en esta ficha, en mérito a la compraventa otorgada por la municipalidad de Zarumilla por la suma de S/. 4,320.00.- que será abonado de la siguiente manera: el 30% de cuota inicial y el 70% será abondo en mensualidades. El título fue presentado el 24-06-1996, según asiento 2033/17 del día recibo N° 01 -3376.- Tumbes, 09 de julio de 1996”; con lo cual tendríamos que, en efecto, como señala la parte recurrente, y contrariamente a lo establecido por el Colegiado Superior, el inmueble en controversia habría sido adquirido a título oneroso durante el periodo de la convivencia, advirtiéndose además que la transferente sería la Municipalidad Distrital de Zarumilla.

En ese sentido, a fin de salvar esta aparente contradicción y verificar la validez de la premisa fáctica de la que parte el Colegiado Superior para desestimar la pretensión demandada, consistente en la participación de la recurrente en el derecho a las gananciales sobre el citado inmueble, resulta necesario anular la sentencia de vista impugnada a fin de que la Sala Superior efectúe un análisis exhaustivo de la ficha registral antes señalada y fundamente su decisión de manera congruente, suficiente y razonable; para alcanzar dicho propósito la instancia de mérito tiene la posibilidad de actuar oficiosamente los medios probatorios que considere necesarios para el esclarecimiento de la cuestión controvertida, entre otros, la solicitud de un informe a la municipalidad correspondiente a fin de dilucidar la forma de adquisición del inmueble en controversia, ello en observancia de los lineamientos establecidos por el artículo 194 del Código Procesal Civil.

Consecuentemente se evidencia una clara transgresión al debido proceso en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, por lo que el recurso de casación debe ser amparado y procederse a declarar la nulidad de la decisión recurrida, careciendo de objeto emitir pronunciamiento sobre la infracción de orden material.


Sumilla: En el caso concreto existe un hecho que no ha sido examinado por el Colegiado Superior y entraría en contradicción con la premisa fáctica que sustenta su decisión, como es el contenido del asiento registral dos del rubro títulos de dominio de la Ficha N° 4319 del Registro de la Propiedad Inmueble de Tumbes donde corre inscrito el inmueble en controversia, cuyo tenor literal indica que, contrariamente a lo establecido por el Colegiado Superior, el mismo habría sido adquirido a título oneroso durante el periodo de la convivencia, advirtiéndose además que la transferente sería la Municipalidad Distrital de Zarumilla; lo cual evidencia una clara transgresión al debido proceso en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales que debe ser subsanada.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN 5786-2017, TUMBES

DECLARACIÓN JUDICIAL DE UNIÓN DE HECHO

Lima, ocho de noviembre de dos mil dieciocho.–

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa cinco mil setecientos ochenta y seis – dos mil diecisiete; en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO:

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandante Margarita Saldarriaga Dioses, con fecha seis de noviembre de dos mil diecisiete, de fojas setecientos treinta, contra la sentencia de vista emitida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, de fecha veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete, de fojas seiscientos cuarenta y siete, en el extremo que declara improcedente su participación en el derecho a los gananciales sobre el inmueble ubicado en la calle Maximiliano Morán 124 de Zarumilla.

II. ANTECEDENTES:

1. DEMANDA

El presente proceso se inició con motivo de la demanda interpuesta el veintiuno de agosto de dos mil trece, por Margarita Saldarriaga Dioses, a fin de obtener la declaración judicial de la unión de hecho que mantuvo por más de quince años con quien en vida fue don Anselmo Flores Vinces; y se le reconozcan sus derechos como conviviente respecto del cincuenta por ciento del inmueble ubicado en calle Maximiliano Moran N° 124, distrito y provincia de Zarumilla, departamento de Tumbes, más la cuota que le corresponde en su calidad de heredera. La demanda está dirigida contra de la sucesión intestada de don Anselmo Flores Vinces, conformada por: Cecilia Verónica Flores Saldarriaga, Karen Yulisa Flores Saldarriaga, Rocío del Carmen Flores Saldarriaga, Janet Fátima Flores La Rosa, María Roxana Flores La Rosa, José Anselmo Flores Marchan, Ego Alejandro Flores La Rosa, Hierli Celeste Flores La Rosa, Luzmila Pilar Flores de Gutiérrez, Vicky Pilar Flores Marchan, Ada Herlinda Flores La Rosa de Carpio y Marili Elizabeth Flores de Chiroque.

Para sustentar su demanda señaló que desde el año mil novecientos noventa y dos, y luego de que don Anselmo Flores Vinces se divorciara de su esposa, convivió con él por más de quince años hasta el cuatro de febrero de dos mil siete, fecha en la que falleció; asimismo, con fecha veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y seis, dentro del periodo de la convivencia, adquirieron el inmueble antes indicado sobre el cual pesaba una hipoteca que fue materia de un proceso de ejecución de garantías, por lo cual solicitó un préstamo para
cancelar la acreencia.

2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Por escrito obrante a fojas doscientos doce, Elodia Cedillo Cruz, apoderada común de Ada Herlinda Flores La Rosa, María Roxana Flores La Rosa, Janeth Fátima Flores La Rosa y Hierli Celeste Flores La Rosa, contestó la demanda señalando que la actora durante y después de las relaciones adulterinas que mantuvo con don Anselmo Flores Vinces, padre de sus representadas, se encontraba casada con Hugo Tafur Guerrero, siendo así, no estaba libre de impedimento matrimonial y, por ende, no cumplía con los requisitos contemplados por el artículo 326 del Código Civil; además, cuando nació la primera hija de la actora y don Anselmo Flores Vinces en el año mil novecientos ochenta, este se encontraba casado con Julia Vicenta La Rosa Oviedo, con quien procreó siete hijos, entre ellos sus representadas, y fue durante su matrimonio que adquirieron el inmueble en litigio ubicado en la calle Maximiliano Moran N° 124, Zarumilla, en el cual des arrollaron su vida matrimonial; y si bien doña Julia Vicenta La Rosa Oviedo demandó el divorcio por la causal de adulterio, ellos siguieron manteniendo una convivencia; agrega que la actora no fue quien pagó la hipoteca que pesaba sobre el bien materia de litigio, sino que lo hizo don Anselmo Flores Vinces; asimismo, refiere que el inmueble en controversia es un bien propio adquirido y construido con el esfuerzo y dinero de los padres de sus representadas, pues el terreno fue adquirido por su madre el diecisiete de febrero de mil novecientos setenta y cinco para su hija Marili Elizabeth Flores La Rosa, quien con fecha ocho de marzo de mil novecientos noventa y cinco, ya construido, lo donó a favor de sus padres.

3. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS

Por resolución nueve expedida en audiencia del veintinueve de octubre de dos mil catorce, se fijaron los siguientes puntos controvertidos: determinar si es amparable el reconocimiento de la unión de hecho peticionada, determinar si la relación de hecho superaría los quince años de convivencia y determinar si no ha existido impedimento legal alguno para que sea aceptada.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia expedida el diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, a fojas cuatrocientos veintiocho, el señor juez a cargo del Juzgado Mixto de Zarumilla de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, declaró infundada la demanda sobre reconocimiento judicial de unión de hecho y participación en el derecho a las gananciales sobre el inmueble ubicado en calle Maximiliano Moran 124 -Zarumilla; esto tras considerar que de la partida de nacimiento de Roberto Aldo Tafur Saldarriaga, se desprende que nació el trece de diciembre de mil novecientos setenta y cinco y tiene como padres a la actora y a Hugo Tafur Guerrero, ambos con estado civil casados, dicho documento fue otorgado por el registrador a cargo de la Dirección del Registro Civil de la Municipalidad Provincial de Tumbes el treinta de junio de dos mil catorce, por lo tanto, a esa fecha la demandante estaba casada con Hugo Tafur Guerrero y también la tenía cuando nació su hijo, periodo que comprende al periodo del concubinato con Anselmo Flores Vinces que refiere fue desde mil novecientos noventa y dos al cuatro de febrero de dos mil siete; de otro lado, de la partida de nacimiento de Cecilia Mariela Flores Saldarriaga, hecho producido el cinco de mayo de mil novecientos ochenta, tiene por padres a la demandante y Anselmo Flores Vinces, quien se encontraba casado con Julia Vicenta La Rosa Oviedo desde el veintiuno de marzo de mil novecientos cincuenta y cuatro, habiéndose divorciado recién el veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y dos. En ese sentido, la demandante no se encontraba con libertad de impedimento para contraer matrimonio, supuesto exigido por el artículo 326 del Código Civil.

5. RECURSO DE APELACIÓN

La sentencia de primera instancia fue objeto de apelación por parte de la actora Margarita Saldarriaga Dioses, quien mediante escrito obrante a fojas cuatrocientos cincuenta y cinco, señaló los siguientes agravios: el Juez incurre en error al considerar que la partida de nacimiento de Roberto Aldo Tafur Saldarriaga acredita su condición de casada con Hugo Tafur Guerrero durante el periodo de convivencia reclamado con Anselmo Flores Vinces, por cuanto de su Documento Nacional de Identidad se desprende que su estado civil es el de
soltera, lo cual también se puede apreciar de la constancia de soltería que juntó en su oportunidad.

Asimismo, de la partida de matrimonio que adjunta con su escrito de apelación, se desprende que Hugo Tafur Guerrero se encontraba casado desde el trece de abril de mil novecientos setenta al veintidós de agosto de dos mil trece con Carmen Elisa Pacherres Guevara, por lo que durante el periodo de convivencia que reclama, la recurrente se encontraba libre de impedimento matrimonial; y si bien es cierto que su hija Cecilia Mariela Flores Saldarriaga nació el cinco de febrero de mil novecientos ochenta, esto fue cuando Anselmo Flores Vinces se encontraba separado de cuerpo con Julia Vicenta La Rosa Oviedo, pero en ese tiempo la recurrente no mantuvo una relación convivencial con Anselmo Flores Vinces, por lo que crió sola a su hija, siendo en el año mil novecientos noventa y dos que Anselmo Flores Vinces la buscó para entablar una relación convivencial, después de que este se divorciara, es por ello que el periodo reclamado de convivencia responde desde el año mil novecientos noventa y dos hasta la fecha de su fallecimiento, periodo en el cual adquirieron el inmueble reclamado; además, señaló que se omitió valorar en forma conjunta los elementos aportados por su parte, que acreditan una convivencia pacífica, superior a dos años y como cónyuges.

6. SENTENCIA DE VISTA

Conocida la causa en segunda instancia, la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, expidió sentencia de vista el veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete, a fojas seiscientos cuarenta y siete, que resolvió revocar la sentencia apelada y, reformándola, declaró fundada la demanda de declaración judicial de unión de hecho e improcedente la participación en el derecho a los gananciales sobre el inmueble ubicado en la calle Maximiliano Moran 124 -Zarumilla; ello tras considerar que la constancia de matrimonio religioso de fecha catorce de mayo de mil novecientos setenta y cuatro, entre la demandante y Hugo Tafur Guerrero no tiene efectos jurídicos de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2115 del Código Civil, según el cual las partidas parroquiales referentes a los hechos realizados antes del catorce de noviembre de mil novecientos treinta y seis, conservan la eficacia que les atribuyen las leyes anteriores.

Asimismo, de las pruebas aportadas por la demandante y lo referido por los testigos en sus declaraciones juradas, así como lo alegado por la testigo Gladys Teresa Dioses Paladines en la audiencia de pruebas, se encuentra acreditado que la unión de hecho habida entre la actora y don Anselmo Flores Vinces ha sido notoria y pública, prolongándose desde el año mil novecientos noventa y dos hasta el cuatro de febrero de dos mil siete, tiempo en el que han compartido lecho y un techo común, con domicilio en el jirón Maximiliano Moran N° 124, Zar umilla, habiendo procreado tres hijas, y aun cuando la primera de ellas nació en el año mil novecientos ochenta, época en la que don Anselmo Flores Vinces aún estaba casado, el periodo convivencial reclamado es a partir del año mil novecientos noventa y dos, cuando ya estaba divorciado.

De otro lado, la Sala Superior consideró que el terreno ubicado en calle Maximiliano Morán N° 124, distrito y provincia de Z arumilla, el mismo que tiene un área de ocho metros de frente por treinta de fondo, aun cuando haya sido adquirido en el año mil novecientos noventa y cinco, es decir, dentro de la fecha de concubinato, al haber sido adquirido a título gratuito por Don Anselmo Flores Vinces, en virtud de la donación que le hiciera su hija Marilí Elizabeth Flores La Rosa de fecha nueve de marzo de mil novecientos noventa y cinco, constituye bien propio del causante de conformidad con lo dispuesto por el inciso 3, del artículo 302 del Código Civil; asimismo, del Acta de Diligencia de Inventarios de fecha nueve de octubre de mil novecientos noventa y dos; y, el convenio de transacción del dieciocho de noviembre del mismo año, actuados en el proceso de divorcio seguido entre Anselmo Flores Vinces y Vicenta La Rosa Oviedo, se extrae que en dicho terreno a la fecha de donación y a la fecha en que el causante inició la convivencia con la demandante, ya se había levantado una edificación de tres pisos, por lo que tampoco pude adquirir la calidad de bien social al no haberse configurado el supuesto establecido en el segundo párrafo del artículo 310 del Código Civil, según el cual también tiene la calidad de bienes sociales los edificios construidos a costa del caudal social en suelo propio de uno de los cónyuges; concluyendo la Sala Superior que a la fecha en que Anselmo Flores Vinces adquirió por donación el terreno sobre el cual edificó el inmueble que se adjudicó en virtud del convenio de transacción referido, el mismo no estaba inscrito, pues la donante solo contaba con el título de posesión de fecha treinta de diciembre de mil novecientos cuarenta y cuatro; y, el testimonio de escritura pública del diecisiete de febrero de mil novecientos setenta y cinco, dejándose constancia en el referido convenio de transacción que el título de propiedad se encuentra en trámite ante los Registros Públicos de Tumbes; lo cual explica que el inmueble ubicado en el jirón Maximiliano Morán N° 124, Zarumilla recién se haya inmatriculad o en la ficha registral N° 4319 el veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y cinco a nombre de don Anselmo Flores Vinces, lo cual no significa que en dicha fecha el causante recién haya adquirido la propiedad del inmueble referido y, por tal razón, no puede ser objeto de liquidación al no tener la naturaleza de bien social; finalmente, consideró que la demandante deberá ejercer su derecho en la vía correspondiente a fin que se le incluya como heredera en la sucesión intestada de Anselmo Flores Vinces y luego poder beneficiarse con la división de los bienes hereditarios.

7. CASACIÓN

Mediante resolución expedida el trece de marzo de dos mil dieciocho, obrante a fojas sesenta y cuatro del cuaderno de casación, esta Suprema Sala declaró la procedencia del recurso las casuales de infracción normativa de los artículos 310 y 1529 del Código Civil y artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil.

III. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA:

Primero.- Es menester precisar que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que permite ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, con la finalidad de garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia; así como, determinar si en dichas decisiones se ha infringido o no las normas que garantizan el debido proceso, traducido en el respeto de los principios que lo regulan.

Segundo.- Estando a que el recurso de casación materia de análisis ha sido declarado procedente en razón a infracciones normativas de carácter procesal y material, esta Sala Suprema analizará en primer lugar si la infracción procesal es fundada, caso en el cual, corresponderá ordenar que se emita un nuevo pronunciamiento subsanándose las omisiones que puedan advertirse, esto a fin de garantizar la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo que se ajuste a derecho; pues atendiendo a la naturaleza y efectos de los errores procesales, resulta evidente que de ser estimada la infracción normativa de carácter procesal, carecería de objeto pronunciarse sobre la causal material
denunciada, al encontrarse perjudicada la validez de los actos procesales.

[Continúa…]

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