Indecopi no tiene competencia para dilucidar la pretensión de resolución de contrato, sino los órganos de justicia [Casación 4865-2018, Arequipa]

Fundamento destacado: SEXTO.- Establecidos los fundamentos sobre el debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales, corresponde analizar si la recurrida cumple con ellos. Así, en atención a los argumentos esgrimidos en la sentencia de vista, corresponde precisar que lo resuelto por el INDECOPI no constituye cosa decidida como sostiene la Sala Superior, por cuanto la pretensión de resolución de contrato no es una materia susceptible de ser dilucidada por el INDECOPI. Por tal motivo, no se advierte que el recurrente esté acudiendo a la vía judicial civil para pretender el mismo objeto que le fue denegado en la vía administrativa, constituyendo ello un vicio en la motivación, pues no es una fundamentación adecuada que justifique la decisión arribada, pues si bien es su facultad estimar o desestimar lo pretendido en el recurso de apelación por los impugnantes, ello deberá efectuarse con una argumentación en la cual desarrolle sus propios fundamentos, mas no basta con remitirse a lo resuelto por la instancia administrativa en cuestión para sustentar el sentido de su fallo.


SUMILLA: La Sala Superior le da tratamiento de pretensión accesoria al extremo de la indemnización por daños y perjuicios solicitada, cuando se aprecia que esta fue propuesta como segunda pretensión principal. En atención a lo expuesto, se advierte infracción a la debida motivación de las resoluciones judiciales, por cuanto no solo deja de analizar los agravios expuestos por el recurrente en su recurso de apelación y, en consecuencia, no analiza dicha pretensión (en cuanto al daño emergente), sino que – además – sin esgrimir análisis alguno al respecto, revoca y declara la infundabilidad del extremo de indemnización por daño moral que había sido amparado por el A Quo.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN N° 4865-2018

AREQUIPA
RESOLUCIÓN DE CONTRATO

Lima, cuatro de octubre de dos mil veintidós.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número cuatro mil ochocientos sesenta y cinco del año dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación[1] interpuesto por el demandante Divaldo Rogerio De Souza contra la sentencia de vista, de fecha veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho[2] , que revocó la sentencia de fecha dos de febrero de dos mil dieciocho[3] que declaró fundada la demanda en cuanto a la primera y segunda pretensión principal e infundada respecto a la indemnización por daño emergente; y, reformándola, declaró infundada la demanda.

II. ANTECEDENTES

1.- DE LA DEMANDA[4]:

DIVALDO ROGERIO DE SOUZA y NORMA LOURDES GONZÁLES ZAPATA interponen demanda, solicitando como pretensión principal: la resolución del Contrato de Compraventa de bien vehicular, de fecha 30 de abril del 2014, celebrado por los recurrentes con la empresa emplazada Concesionarios Autorizados S.A.C. (CONAUTO), respecto al vehículo de Marca Toyota, modelo Corolla GLi. 1.6 NEW ADV: de tipo de carrocería SEDAN, de año de Fabricación 2014; de color Negro Metálico; de combustible gasolina, y de 4 cilindros, 4 ruedas y 4 puertas; por haber incumplido con los términos, condiciones y cláusulas establecidas, y haber entregado otro vehículo; asimismo, como pretensión objetiva, originaria y accesoria, demanda la devolución y restitución de las prestaciones entregadas en el negocio jurídico antes señalado, correspondiente a la compraventa celebrada por los demandantes con la empresa emplazada Concesionarios Autorizados S.A.C.(CONAUTO) y que consiste básicamente en que los demandados restituyan a favor de los demandantes el monto otorgado por el precio de venta del bien vehicular Toyota Corolla GLI 1.6 New ADV y que corresponde a la suma de US$ 18,700.00 (dieciocho mil setecientos dólares americanos con 00/100 dólares americanos), que en moneda nacional equivale a S/. 58,905.00 nuevos soles; y en que los demandantes restituyan a favor de la empresa emplazada el referido bien vehicular Toyota Corolla Gli 1.6 NEW ADV, que fue otorgado en la compraventa antes referida.

Además, como Segunda Pretensión Principal, demanda el pago por la indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad contractual por parte de la empresa emplazada Concesionarios Autorizados S.A.C (CONAUTO), por haber incumplido su referido contrato de compraventa; y haber hecho entrega de un bien distinto al ofertado en la compraventa, y que el mismo presentaba averías, defectos e imperfecciones; por el concepto de daño emergente la suma de US$/. 3,623.00 dólares americanos que en moneda nacional equivale a la suma de S/. 11,412.00 nuevos soles, más la suma de S/. 7,645.00 nuevos soles, haciendo un total de S/.19,057.00 nuevos soles, más intereses legales; por el concepto de daño moral, la suma de S/. 2,000.00 nuevos soles más intereses legales. Por lo tanto, en suma, corresponde que los demandados cumplan con pagar como monto total de la indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad contractual la cantidad de S/. 21,057.00 nuevos soles más los intereses legales respectivos; los cuales deberán ser consignada a favor de los demandantes.

Sustento:
– En abril de dos mil dieciséis celebró un contrato de compraventa de vehículo con la demanda a fin de adquirir un automóvil Toyota Corolla SD NEW ADV, año de fabricación 2014, por la suma de US$ 18,700.00 (dieciocho mil setecientos dólares americanos con 00/100 dólares americanos).

– Llegado el día de la entrega del vehículo, este nos fue entregado con algunos arañones en las puertas y demás estructura externa del vehículo reclamando de inmediato al señor José Echegaray, dándome como respuesta que en el momento de mantenimiento de los 1000 (mil) Km, solicitaría que hicieran una pulida en el auto, desapareciendo así los arañones. Al salir de la tienda con el auto, escuchó unos ruidos en la parte posterior del vehículo y también en las llantas, lo cual puso también a conocimiento del señor Echegaray, obteniendo nuevamente como respuesta que en el momento del mantenimiento de los 1000 km lo solucionarían.

– El día 30 de mayo, el recurrente Divaldo Rogerio de Souza, se acercó a CONAUTO para hacer el mantenimiento de los 1000 (MIL) km, siendo atendido por la Srta. Diana Cabello, quien llena la ficha de ingreso del vehículo y cuando mencionó que tendría que pulir el auto, la referida llama a un señor de nombre Alberto para que vea el auto, el mismo dice que no tenía espacio en el taller hasta el 02 de junio. Es así que el día 02 de junio del 2014, regresó para el mantenimiento siendo atendido nuevamente por la Srta. Diana Cabello, informándole nuevamente de la pulida que tenían que dar al auto y de la reparación de los ruidos extraños, para lo cual, la referida llama nuevamente a un señor del taller, quien sube al auto y detecta (supuestamente) la imperfección. Es por este motivo que tuvo que dejar el auto en el taller de CONAUTO, debiendo regresar el día 04 de junio, sin embargo, cuando fue a recoger el auto, no estaba listo, refiriéndole que regresara el día 06 de junio, sin  embargo, cuando fue a recoger el auto, este estaba con más arañones de los que tenía al momento de ingresar al taller y los ruidos no habían desaparecido.

– Ante ello, el recurrente llamó a Lima a Atención al Cliente de Toyota, atendido por la Srta. Lorena Acosta, poniéndole en conocimiento todo lo que había acontecido; por lo que lo contactó inmediatamente con el señor Rolando Agustini – jefe de taller de CONAUTO, quien le solicitó que llevara el auto el día 9 de junio y lo dejara hasta el día 14 de junio del 2014, dándole su palabra que solucionaría completamente el problema, motivo por el cual accedió. Sin embargo, para sorpresa del recurrente, cuando fue a CONAUTO el día 14 de
junio a recoger su auto, no habían hecho nada, el auto se encontraba en las mismas condiciones en que el recurrente lo había entregado, requiriéndole el señor Alberto (funcionario de CONAUTO en el taller) que regresara la próxima semana, que no estaba pintado y que recién lo iban a hacer.

– Es en ese contexto, que los recurrentes en fecha 18 de junio del 2014, realizaron la denuncia respectiva de los hechos ante la autoridad competente, INDECOPI, denunciando a la referida empresa emplazada Concesionarios Autorizados S.A.C (CONAUTO) por una evidente Infracción al artículo N° 19 del Código de Protección y Defensa del Consumidor (Ley N° 29571), y, una vez efectuado el debido procedimiento, INDECOPI emitió la Resolución Final N° 608-2014/INDECOPI-AQP, por la cual resuelve declarar fundada la referida denuncia, disponiendo la aplicación de las medidas sancionatorias respectivas. Dicha resolución no fue apelada en el plazo legal correspondiente; por lo mismo que ha quedado consentida de pleno derecho, por lo que solicita se resuelva el contrato por haber incumplido los términos y condiciones del contrato y haber entregado otro vehículo con averías, defectos e imperfecciones.

[Continúa…]

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