Parámetros para la intervención de procuradores en un caso determinado [Casación 841-2018, Áncash]

Sumilla: Parámetros para la intervención de los procuradores públicos en un determinado caso. 1. La normatividad sobre el funcionamiento y organización de los procuradores públicos, contiene una descripción que expresa con claridad su sentido legal sobre la correspondencia de los procuradores públicos en función al delito, y quién se encarga de resolver un conflicto de atribuciones, no advirtiéndose algún vació o laguna, que requiera su interpretación vía doctrina jurisprudencial. No obstante, era necesario aclararlo en la presente Sentencia.

2. El Colegiado Superior realizó una motivación sin considerar la normatividad especial y vigente, que expresamente establecía que en las causas cuyo delito imputado es el de entorpecimiento al funcionamiento de los servicios públicos, el procurador llamado a intervenir será el de la Procuraduría Pública Especializada en Delitos contra el Orden Público.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA
CASACIÓN 841-2018, ÁNCASH

Lima, quince de julio de dos mil veintiuno

VISTO: el recurso de casación excepcional interpuesto por el representante del Ministerio Público, contra el auto de vista del tres de mayo de dos mil dieciocho (folios 181 a 186), que revocó el auto de primera instancia, que declaró fundado el requerimiento de constitución de actor civil planteado por la Procuraduría Pública Especializada en delitos contra el orden público del Ministerio del Interior; reformándola, declararon improcedente ese requerimiento; precisando que el procurador encargado de velar por los intereses del Estado en el presente proceso es el procurador público de la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones del Gobierno Regional de Áncash; dentro del proceso penal que se sigue contra Nelly Juana Díaz Marcos y otros, por el delito contra los medios de transportes, comunicaciones y otros servicios públicos, en la modalidad de entorpecimiento al funcionamiento de los servicios públicos (previsto en el primer párrafo, del artículo 283, del Código Penal), en perjuicio del Estado.

Intervino como ponente el juez supremo Guerrero López.

CONSIDERANDO

PRIMERO. IMPUTACIÓN FÁCTICA

De acuerdo al dictamen acusatorio (folios 60 a 77), se imputó a los acusados Jorge Ornar Juárez Cueva, Luis Alberto Padilla Alarcón, Romney Ricardo Reyes Tueros, Hermann Herbert Elera Celis -integrantes del Sindicato Único de Trabajadores de la Compañía Minera de Antamina- (autores mediatos), Nelly Juana Díaz Marcos, Gissela Yanet Valle Anaya, Paula Pascuala Díaz Paucar, Mercedaria Rufina Díaz Paucary Agustín Pío Solazar Cotrina (coautores), el delito de entorpecimiento al funcionamiento de los servicios públicos; como consecuencia de la huelga convocada por los dirigentes del Sindicato único de Trabajadores de la Compañía Minera de Antamina (en adelante, SUTRACOMASA), iniciada el diez de noviembre de dos mil catorce, con la finalidad que se les otorgue el tope de las utilidades dispuestas por la ley (18 remuneraciones); la misma que culminó el veintinueve de noviembre de dos mil catorce; sin embargo, el diecinueve de noviembre los acusados como coautores habrían realizado actos violentos a la altura del km 92, en la zona denominada Canrash, y habrían bloqueado con piedras el tramo de la referida carretera Conococha – Antamina, entorpeciendo de esta manera el normal funcionamiento (tránsito) de los medios de transporte que circulaban por la mencionada vía; previamente habían sido utilizados, dirigidos y convocados por Jorge Juárez -secretario general-, Luis Padilla -subsecretario-, Romney Reyes -secretario de organización- y Hermann Elera -secretario de defensa-, quienes para lo cual habrían cursado cartas de invitación dirigidas al presidente de la Comunidad Campesina de Ayash Pichiu, de fecha doce de noviembre de dos mil catorce, solicitando apoyo a la referida comunidad ante las acciones tomadas por la Compañía Minera Antamina.

SEGUNDO. ANTECEDENTES PROCESALES

2.1. La procuradora pública especializada en delitos contra el orden público del Ministerio del Interior presentó un escrito con fecha diez de diciembre de diciembre de dos mil quince (folios 1 a 4), solicitando la constitución en actor civil.

2.1. Luego que se emitiera el dictamen acusatorio, el juzgado de Investigación Preparatoria emitió resolución del uno de septiembre de dos mil dieciséis (folios 27 a 31), declarando fundada ese requerimiento de constitución de actor civil. Esta decisión fue apelada por los encausados.

2.2. El tres de mayo de dos mil dieciocho, la Sala Superior emitió el auto de vista (folios 181 a 186), que revocó la resolución apelada; reformándola, declaró improcedente el requerimiento de constitución de actor civil planteado por el procurador especializado en delitos contra el orden público del Ministerio del Interior; en consecuencia, precisó que el procurador público en el presente proceso penal debe ser el procurador de la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones del Gobierno Regional de Áncash.

2.3. Contra esta decisión de segunda instancia, el representante del Ministerio Público interpuso recurso de casación excepcional (folio 202); lo que es materia de la presente ejecutoria.

TERCERO. FUNDAMENTOS DEL CASACIONISTA

El representante del Ministerio Público al fundamentar su recurso de casación excepcional (folios 202 a 207), en concordancia con la causal prevista en el inciso 1, del artículo 429, del Código Procesal Penal; alegó que:

3.1. Se debe determinar lo siguiente: i) Cuál es la procuraduría pública con legitimidad para intervenir en los procesos por el delito de entorpecimiento al funcionamiento a los servicios públicos, ii) Cuáles son los criterios para establecer al ente legitimado para intervenir en aquellos delitos que tiene como agraviado al Estado.

3.2. Se inobservó la garantía constitucional referida a la motivación de resoluciones judiciales, ya que la Sala Superior concluyó que el Ministerio del Interior no es el agraviado, pero no tuvo en cuenta que el delito es de peligro -la conducta típica implica cierto riesgo para los medios de transporte y el orden público-, donde interviene la Policía Nacional, por lo que bien se podría establecer también como sujeto pasivo de este delito al referido ministerio.

3.3. Asimismo, no se consideró el artículo 43 del Decreto Supremo N. 0 17- 2008/JUS, el cual regula la intervención del procurador especializado en delitos contra el orden público, en el delito materia de imputación.

CUARTO. DELIMITACIÓN DEL PRONUNCIAMIENTO

4.1. El auto de vista (folios 181 a 186) fue cuestionado por el recurso de casación excepcional interpuesto por el representante del Ministerio Público (folios 202 a 207); sujeto procesal que invocó la causal de casación prevista en el inciso 1, del artículo 429, del Código Procesal Penal.

4.2. Ante ello, esta Sala Suprema, mediante ejecutoria del doce de marzo de dos mil diecinueve (folios 41 a 45 del cuadernillo formado en esta instancia (en adelante, el cuadernillo), declaró bien concedido el presente recurso extraordinario, al advertir que el recurrente cumplió con justificar el desarrollo de la doctrina jurisprudencial planteada, conforme lo exige el inciso 3, del artículo 430, del Código Procesal Penal.

4.3. Mediante decreto del veintiséis de mayo de dos mil veintiuno (folio 53 del cuadernillo), se citó a audiencia de casación para el dieciocho de junio del mismo año; oportunidad en la cual el representante del Ministerio Público sustentó su impugnación y la Procuraduría Pública expuso sus motivos. Al culminar la audiencia, se realizó la deliberación de la causa en sesión secreta; luego, se efectuó la votación, en la que se obtuvieron los votos necesarios para la emisión de la presente sentencia de casación, cuya lectura se programó para el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

QUINTO. PRECISIONES SOBRE LA “COMPETENCIA” DE LOS PROCURADORES PÚBLICOS

5.1. La presente casación fue admitida para que se desarrolle doctrina
jurisprudencial en los siguientes temas:

i) Cuál es la procuraduría pública con legitimidad para intervenir en los procesos por el delito de entorpecimiento al funcionamiento a los servicios públicos.

ii) Cuáles son los criterios para establecer al ente legitimado para intervenir_en aquellos delitos que tiene como agraviado al Estado.

5.2. En otras palabras, los referidos temas planteados por el recurrente están referidos al ámbito de competencia de los procuradores públicos en delitos donde el agraviado es el Estado, como sería el de entorpecimiento al funcionamiento de los servicios públicos -ilícito materia de la presente imputación-; esto es, quién sería el procurador público competente.

5.3. En ese contexto, este Supremo Tribunal debe precisar que, en el presente caso, no se va desarrollar doctrina jurisprudencial alguna, pues si bien se declaró bien concedido para ese fin -casación excepcional-, lo cierto también es que la razón fue para, que en una sentencia de casación, se deje en claro lo siguiente:

a) Mediante el Decreto Legislativo N.° 1068, se creó el sistema de defensa jurídica del Estado, cuyo ente rector era el Ministerio de Justicia, y quien dirigía y supervisaba el sistema era el Consejo de Defensa Jurídica del Estado; además, se determinó que los procuradores públicos ejerzan la defensa jurídica del Estado, desde luego, en armonía con lo previsto en el artículo 47 de la Constitución Política del Estado. Por Decreto Supremo N. 0 017-2008, se aprobó el reglamento de dicho Decreto Legislativo.

Entonces, a partir del dos mil ocho las procuradurías públicas se ciñeron su actuación a los citados cuerpos normativos, época en la cual, ya se había establecido (ver artículos 42 al 46 del Decreto Supremo N. ° 017-2008) que los procuradores públicos tenían competencia para delitos que vulneran bienes jurídicos cuya lesividad afecta directamente los intereses del Estado, como el terrorismo, tráfico ilícito de drogas, lavado de activos, delitos contra el orden público, corrupción y otros ilícitos que reúnan tales características.

Así se tiene que en el artículo 43 del citado Decreto Supremo, se determinó normativamente que -en efecto- el procurador público especializado en delitos contra el orden público, será el competente para intervenir en las causas cuyo ilícitos están tipificados en el Capítulo I del Título XIV, y en el Capítulo II, del Título XII, de la parte especial del Código Penal; siendo uno de estos delitos el de “entorpecimiento al funcionamiento de los servicios públicos”.

Asimismo, en el literal h, del artículo 8, del Decreto Legislativo N.° 1068, se había regulado que una de las atribuciones y obligaciones del presidente del Consejo de Defensa Jurídica del Estado, era resolver los conflictos de competencia que se podían presentar entre los procuradores públicos; esto es, que ya en esa época quien decidía una controversia de competencia de los orocuradores públicos -cuando existía dudas sobre quién era el que intervenía en un determinado proceso penal, para defender los intereses del Estado, cuando éste era el agraviado- era el Consejo Jurídico de Defensa del Estado -mediante su presidente-. En esa misma línea, el último párrafo, del artículo 16, del Decreto Supremo N° 017-2008 -el reglamento-, le otorgaba atribuciones al presidente del Consejo para que pueda darle el carácter de vinculante a las resoluciones que resolvían esos conflictos sobre la intervención de los procuradores en los procesos penales.

b) Posteriormente, esos cuerpos normativos fueron derogados cuando se emitió el Decreto Legislativo N.° 1326 -el cual entró en vigencia al publicarse su reglamento en el dos mil nueve, a través del Decreto Supremo N.° 018-2019-, que reestructura el sistema administrativo de defensa jurídica del Estado y crea la Procuraduría General del Estado; estableciéndose que este ente será quien dirigirá las procuradurías, y ya no el Consejo de Defensa Jurídica del Estado.

A pesar que se derogó el Decreto Legislativo N.° 1068 y su reglamento, igualmente con el actual cuerpo normativo -Decreto Legislativo N. ° 1326 y su reglamento mediante Decreto Suprema N. °018-2019-se volvió a regular la competencia de procuradores públicos en función a ciertos delitos. Por ejemplo, en el artículo 45 del Decreto Supremo N.° 018-2019, se estableció que la procuraduría pública especializada en delitos contra el orden público, son competentes para intervenir en causas cuyos delitos afectan la paz pública y/o los medios de transporte, comunicación y otros servicios públicos, en todas las modalidades contempladas en el Capítulo I del Título XIV – a excepción de los artículos 316-A, 318 y 318-A-, y, en el Capítulo II, del Título XII -a excepción de los artículos 284 y 285-, de la parte especial del Código Penal, respectivamente.

Y de la misma manera, al existir conflictos en la competencia de los procuradores públicos, sería el procurador general del Estado quien lo resolvería y determinaría que procurador intervendrá en la causa respectiva; conforme así lo prevé el inciso 15, del artículo 19, del Decreto Legislativo N.° 1326.

5.4. Con lo expuesto, se estima que los referidos preceptos, contienen una descripción que expresan con claridad su sentido legal determinando la intervención de los procuradores públicos en función al delito, y quién se encarga de resolver un conflicto entre los integrantes de la procuraduría; no advirtiéndose algún vacío o laguna que requiera su interpretación vía doctrina jurisprudencial. No obstante, era necesario aclararlo en la presente sentencia.

SEXTO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

6.1. La presente casación fue declarada bien concedida por la causal prevista en el inciso 1, del artículo 429, del Código Procesal Penal, en tanto que, se advirtió la inobservancia del derecho de motivación, pues la Sala Superior rechazó que el Ministerio del Interior-a través de su procurador público- sea quien defienda los intereses del Estado en el presente caso, sin considerar que el artículo 43 del Decreto Supremo N.° 17-2008/JUS, regulaba la intervención del procurador especializado en delitos contra el orden público -del Ministerio del interior-, en el delito materia de imputación.

6.2. La Sala Superior al emitir el auto de vista cuestionado, se sustentó en la Casación N.° 103-2017/Junín, afirmando que el ente legitimado para la defensa jurídica del Estado en el delito materia de imputación -entorpecimiento al funcionamiento de los servicios públicos-, es la Procuraduría Pública del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción; específicamente, el procurador público de la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones del Gobierno Regional de Áncash.

6.3. Al respecto, se estima que la Sala Superior realiza una errónea interpretación de los fundamentos jurídicos de la citada sentencia de casación -estableció doctrina jurisprudencial sobre quién es el representante de la Sociedad como parte agraviada en los procesos por delito de conducción en estado de ebriedad-, específicamente del considerando vigésimo, pues ahí se determinó que la procuraduría pública del Ministerio de Transportes y Comunicaciones será el legitimado pero para intervenir en los procesos por delito de conducción en estado de ebriedad o drogadicción, en representación de la sociedad agraviada; más no en el delito de entorpecimiento al funcionamiento de los servicios públicos, que es el ilícito materia de la presente imputación.

6.4. Asimismo, el Colegiado Superior realizó una motivación sin considerar la normatividad especial y vigente, esto es, el artículo 43 , del Decreto Supremo N.° 017-2008 -reglamento del Decreto Legislativo N.° 1068, gue crea el sistema de defensa jurídica del Estado-, que expresamente establecía que en las causas cuyo delito imputado es el de entorpecimiento al funcionamiento de los servicios públicos, el procurador competente será el de la procuraduría pública especializada en delitos contra el orden público; ente del Ministerio del Interior que fue el que intervino desde un principio en la presente causa y solicitó la constitución de actor civil.

Requerimiento que fue aceptado por el tribunal de primera instancia (ver auto de folios 27 a 31), amparándose correctamente en el citado precepto legal; lo que no hizo el tribunal de apelaciones, más bien expuso una defectuosa motivación, como se detalló en los párrafos precedentes.

6.5. Con lo expuesto, y en virtud a esa norma especial, el ente que deberá defender jurídicamente los intereses del Estado, como parte agraviada en la presente causa, es el procurador público especializado en delitos contra el orden público del Ministerio del Interior, pues el delito imputado es el previsto en el artículo 283 del Código Penal -entorpecimiento al funcionamiento de los servicios públicos-, que se encuentra ubicado específicamente en el Capítulo II, del Título XII, del Libro Segundo, del referido Código.

6.6. En ese sentido, con el auto de vista se vulneró el inciso 5, del artículo 139, de la Constitución, por lo que, se incurrió en la causal de nulidad prevista en el literal d, del artículo 150, del Código Procesal Penal. Ello determina a su vez que debe ser amparada la causal de casación constitucional establecida en el inciso 1, del artículo 429, del NCPP, por vulnerarse el derecho de motivación.

DECISIÓN

Por estos fundamentos:

I. DECLARARON FUNDADO en parte el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público, por la causal del inciso 1, del artículo 429, del Código Procesal Penal, por inobservancia del derecho de motivación de resoluciones judiciales.

II. CASARON el auto de vista del tres de mayo de dos mil dieciocho (folios 181 a 186), que revocó el auto de primera instancia, que declaró fundado el requerimiento de constitución de actor civil planteado por la Procuraduría Pública Especializado en delitos contra el orden público del Ministerio del Interior; reformándola, declararon improcedente ese requerimiento; precisando que el procurador encargado de velar por los intereses del Estado en el presente proceso es el procurador público de la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones del Gobierno Regional de Áncash; dentro del proceso penal que se ie sigue contra Nelly Juana Díaz Marcos y otros, por el delito contra los medios de transportes, comunicaciones y otros servicios públicos, en la modalidad de entorpecimiento al funcionamiento de los servicios públicos (previsto en el primer párrafo, del artículo 283, del Código Penal), en perjuicio del Estado. En consecuencia, NULO el citado auto de vista, y actuando en sede de instancia (como Tribunal de Apelación), CONFIRMARON el auto de primera instancia (folios 27 a 31) que declaró fundado el requerimiento de constitución de actor civil planteado por la Procuraduría Pública Especializado en delitos contra el orden público del Ministerio del Interior.

III. MANDARON se dé lectura a la presente sentencia de casación en audiencia pública, y se notifique a todas las partes procesales, incluso a las no recurrentes; que cumplidos estos trámites se devuelva el proceso al órgano jurisdiccional de origen, y se archive el cuadernillo de casación en esta Suprema Corte.

IV. ORDENARON se publique la presente sentencia casatoria en la página web del Poder Judicial y en diario oficial El Peruano.

Intervino el juez supremo Bermejo Ríos, por licencia del juez supremo Prado
Saldarriaga.

S. S.

BROUSSET SALAS
CASTAÑEDA OTSU
PACHECO HUANCAS
GUERRERO LÓPEZ
BERMEJO RIOS

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