Sumario: 1. Los requisitos de la demanda, 2. La habilitación del abogado, 2.1. La Resolución Administrativa 299-2009-CE-PJ de fecha 9 de setiembre de 2009, 2.3. La Resolución Administrativa N° 025-2012-CE-PJ de fecha 16 de febrero de 2012, 2.3. La Resolución Administrativa N° 025-2012-CE-PJ de fecha 16 de febrero de 2012, 3. El Decreto Legislativo 1246.
1. Los requisitos de la demanda
Entre los presupuestos procesales tenemos: la competencia, la capacidad procesal y los requisitos para la demanda[1].
“Siendo la demanda el ejercicio efectivo o la manifestación concreta del derecho de acción, su actuación implica el cumplimiento de cierto número de requisitos o actos formales de necesario cumplimiento.
Algunos de estos actos cumplen, en efecto, un rol únicamente formal en la expresión de la demanda. Siendo así, su incumplimiento impide que la demanda produzca efectos jurídicos, a pesar de lo cual, el juez –advertido de tal incumplimiento– puede conceder al demandante un plazo para que subsane la omisión o insuficiencia. Estos son los requisitos de admisibilidad de la demanda”[2].
El artículo 426 inciso 1 del Código Procesal Civil prescribe que: “El juez declara inadmisible la demanda cuando: 1. No tenga los requisitos legales (…)”.
Interpretando la expresión requisitos legales como requisitos normativos, entre los requisitos legales tenemos la acreditación de la habilitación del abogado por el Colegio de Abogados respectivo.
2. La habilitación del abogado
Al respecto el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial (en adelante CEPJ), ha dictado tres resoluciones administrativas:
2.1. La Resolución Administrativa 299-2009-CE-PJ de fecha 9 de setiembre de 2009
Exhorta a los jueces del país, a requerir a los señores abogados que ejercen el patrocinio ante el Poder Judicial, la presentación de la constancia de habilitación expedida por el Colegio de Abogados en el cual están registrados.
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2.2. La Resolución Administrativa 256-2011-CE-PJ de fecha 19 de octubre de 2011
En su artículo primero, modifica lo previsto en la Resolución Administrativa N° 299-2009-CE-PJ, de fecha 9 de setiembre de 2009, estableciendo que, sin perjuicio de los requerimientos de identificación profesional que las normas procesales establecen como requisitos para presentar las demandas judiciales, y sin la necesidad de exigir la presentación de las constancias o papeletas de habilitación profesional a los abogados y abogadas que intervengan en cada proceso; los órganos jurisdiccionales deberán verificar la habilitación de los abogados patrocinantes a través de las páginas web de los respectivos colegios de abogados y, de ser ello necesario, cursar oficio con similares propósitos.
Teniendo en cuenta que las papeletas de habilitación profesional de los abogados eran y son una fuente de ingresos para los colegios de abogados (significativa o no), estos hicieron llegar su voz de protesta al CEPJ.
2.3. La Resolución Administrativa N° 025-2012-CE-PJ de fecha 16 de febrero de 2012
En su artículo primero, deja sin efecto la Resolución Administrativa Nº 256-2011-CE-PJ, de fecha 19 de octubre de 2011.
En su artículo segundo restituye los efectos de Resolución Administrativa Nº 299-2009-CE-PJ, de fecha 9 de setiembre de 2009, por la que se exhorta a los jueces del país a requerir a los señores abogados que ejercen el patrocinio ante el Poder Judicial, la presentación de la constancia de habilitación emitida por el Colegio de Abogados en el que están registrados; siendo la omisión de la presentación una causal de inadmisibilidad de la demanda.
3. El Decreto Legislativo 1246
En virtud de dicha norma, se aprobaron diversas normas de simplificación administrativa. El artículo 5 prescribe:
“Artículo 5.- Prohibición de la exigencia de documentación
5.1 Las entidades de la Administración Pública están prohibidas de exigir a los administrados o usuarios, en el marco de un procedimiento o trámite administrativo, los siguientes documentos:
(…)
f) Certificados o constancias de habilitación profesional o similares expedidos por los Colegios Profesionales, cuando dicha calidad pueda ser verificadas a través del respectivo portal institucional.
(…)
5.2. Lo dispuesto en los literales e), f) y g) del numeral anterior no es aplicable a aquellas entidades de la Administración Pública ubicadas en zonas que no cuenten con cobertura de acceso a internet.
(…)».
Si bien es cierto que conforme a la Ley 27444 y sus modificatorias, el Poder Judicial forma parte de la administración pública, debemos tener muy claro que las normas del Decreto Legislativo 1246 solo son aplicables a los procedimientos administrativos, mas no a los procesos judiciales.
En cuanto a las consultas de habilidad, solo las páginas web de los colegios de abogados de Lima y Lima Norte permiten consultar la habilidad de los abogados[3]. En cuanto al Colegio de Abogados de Lima Sur, este no tiene sistema de consultas[4].
En tal sentido, a mi modo de ver, los bienintencionados actos y resoluciones administrativas de inferior jerarquía a las resoluciones del CEPJ, dictadas en diversas cortes del interior del país; en los hechos han dejado sin efecto la exigencia a los abogados la presentación de la constancia de habilitación emitida por el Colegio de Abogados en el que están registrados. Por ello, estos son inconstitucionales, al contravenir el principio de jerarquía normativa previsto en el artículo 74 de la Constitución[5].
Soy consciente de que los colegios de abogados ofrecerán resistencia, pues las papeletas de habilitación profesional del abogado constituyen uno de sus ingresos, cabe resaltar. Personalmente, considero que la exigencia de su presentación es un sobrecosto innecesario que entorpece el ejercicio del derecho de acceso a la justicia de los demandantes, por lo que consideramos conveniente que el CEPJ derogue expresamente las resoluciones Administrativas N° 299-2009-CE-PJ y 025-2012-CE-PJ. En ese sentido, también debe realizar coordinaciones con todos los Colegios de Abogados del Perú, para que cuenten con páginas web en la que se pueda consultar la habilidad de los señores abogados.
Estoy seguro de que los jueces y auxiliares jurisdiccionales, los litigantes y abogados de buena fe, se lo vamos a agradecer.
[1] Monroy Gálvez, Juan. Las excepciones en el proceso civil peruano. En la formación del proceso civil peruano. Escritos reunidos. Lima, Comunidad, 2003, pp. 348-352.
[2] Op. cit. pp. 351-352.
[3] Colegio de Abogados de Lima: http://200.48.20.156/consulta_habilidad/
Colegio de Abogados de Lima Norte: http://www.caln.org.pe/abogados-habilitados/
[4] Colegio de Abogados de Lima Sur: http://calsur.org.pe/
[5] Artículo 51º.- La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado.
14 Feb de 2018 @ 18:56
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