¿Pagos por refrigerio y movilidad constituyen condiciones de trabajo? [RTF 02226-1-2004]

Mediante la Resolución del Tribunal Fiscal 02226-1-2004, se precisó que los aportes a la seguridad social en salud también podrán considerar el pago de refrigerio y movilidad si no se consideran como condiciones de trabajo, en ese sentido, el Tribunal precisó la definición de «condición de trabajo».

En el caso específico, una empresa impugnó la resolución multa impuesta por omitir la retención de tributos. Alegó que los conceptos supuestamente dejados de aportar realmente constituyen condiciones de trabajo al tratarse de montos pagados por refrigerio y movilidad.

Sobre esto, el Tribunal Fiscal recordó que los pagos por refrigerio y movilidad son excluidos de la base de cálculo de las aportaciones, cuando supongan la realización de las labores y destinarse efectivamente a los fines establecidos y por ende no sean de libre disposición.

No obstante, referido a los hechos del caso, la empresa no ha acreditado que los pagos por refrigerio y movilidad constituyan condiciones de trabajo y por lo tanto, deban excluirse de las bases de cálculo del impuesto extraordinario de solidaridad y de las aportaciones a la seguridad social en salud y al sistema nacional de pensiones, por el contrario del análisis de los medios probatorios se advierte que se trata de cantidades que no cumplen con la causalidad y el destino que corresponden a su concepto, por lo que procede confirmar la apelada en este extremo.

Aclaró que aún cuando existía un “Convenio para pagos de movilidad, refrigerio y similares” y sus respectivas adendas, los cuales fueron suscritos con el personal de dirección y confianza así como con algunos trabajadores, se estipuló entre otros temas, que el doble pago por refrigerio y movilidad que se efectuaría con ocasión de fiestas patrias y Navidad se destinaría a vestimenta del personal, y si bien se señaló con relación a la movilidad que dicho monto se estableció en función a la distancia que existe al lugar donde debe prestar el servicio el trabajador.

Esta afirmación se desvirtuó al verificarse del Libro de Remuneraciones que las sumas entregadas por tales conceptos al Gerente General, al Gerente Administrativo y al Jefe del Personal de la recurrente resultan mayores que al resto del personal de planillas, que los pagos se efectúan aún en periodos vacacionales, y los importes por movilidad son similares, aún cuando se trate de trabajadores de Gallito Ciego, Chiclayo o Piura.


Fundamento destacado: Que de las normas expuestas se concluye que los montos por refrigerio y movilidad no estarán afectos al Impuesto Extraordinario de Solidaridad y a las Aportaciones a la Seguridad Social en Salud, siempre que constituyan condiciones de trabajo, tal como lo ha establecido este Tribunal en las Resoluciones N°s. 03610-4-2003, 0550-1-2001 y 414-5-2000, debiendo precisarse que se considera como condición de trabajo a todos aquellos montos que se otorgan al trabajador para el cabal desempeño de su labor o con ocasión de sus funciones, siempre que cumplan el objeto por el cual se entregan y no constituyan beneficio o ventaja patrimonial para aquél;

Que según lo previsto en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 179-91-PCM, las Aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones del Decreto Ley N° 19990 se calculan sin topes, sobre la totalidad de las remuneraciones asegurables percibidas por el asegurado, cantidad que para estos efectos tendrá carácter de remuneración máxima asegurable, precisando que no forman parte de dicha remuneración, entre otros conceptos, las sumas o bienes entregados al trabajador para la realización de sus labores, exigidos por la naturaleza de éstas, como los destinados a movilidad, viáticos, gastos de representación y vestuario, siempre que sirvan efectivamente a dichos fines y no sean de libre disposición, e incluyendo las sumas entregadas para movilidad, que tengan fijeza y respecto de las cuales no deba rendir cuenta;

Que de acuerdo con dicha norma, los pagos por refrigerio y movilidad para ser excluidos de la base de cálculo de las referidas aportaciones deben entregarse para la realización de las labores y destinarse efectivamente a dichos fines y por ende no ser de libre disposición, precisándose que las sumas entregadas por movilidad que tengan fijeza y no exista obligación de rendir cuenta sí formarán parte de la base imponible;


Tribunal Fiscal N° 02226-1-2004

EXPEDIENTE N°: 5915-2002
INTERESADO: XXXXXXXXXXXXXXXXXX
ASUNTO: Impuesto extraordinario de solidaridad y otros
PROCEDENCIA: Lambayeque
FECHA: Lima, 15 de abril de 2004

Vista la apelación interpuesta por XXXXXXXXXXXXXX SR.L. contra la Resolución de Intendencia N° 075-4-04666 del 16 de setiembre de 2002, emitida por la Intendencia Regional Lambayeque de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, que declara improcedentes las reclamaciones formuladas contra las Resoluciones de Determinación N°s. 072-03-0000917 a 072-03-0000951 y las Resoluciones de Multa N°s. 072-02-0001348 a 072-02-0001383, giradas por Impuesto Extraordinario de Solidaridad – Cuenta Propia de octubre y noviembre de 2000, enero a setiembre de 2001, Aportaciones a la Seguridad Social en Salud y Aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones de octubre de 2000 a setiembre de 2001, y por la comisión de las infracciones tipificadas en el numeral 1 del artículo 178a y en el numeral 13 del artículo 177° del Código Tributario;

CONSIDERANDO:

Que la recurrente sostiene que los pagos por refrigerio y movilidad son efectuados en virtud del convenio celebrado el 28 de setiembre de 1998 y adendas del 1 de octubre de 1999 y 29 de setiembre de 2000, agregando que constituyen condición de trabajo por cuanto los trabajadores que los recibieron se encontraban destacados en lugares alejados de la sede de la empresa, precisando que el monto por movilidad es calculado en función de la asistencia al trabajo y cubre los costos del traslado desde la ciudad más próxima al centro de trabajo y periódicamente al lugar de origen del trabajador, y el monto por refrigerio responde al justiprecio promedio en el mercado de consumo subsistencial que debe otorgarse por cuanto el servidor se encuentra lejos de su familia;

Que asimismo indica que los pagos por vacaciones no gozadas o truncas tienen naturaleza compensatoria al extinguirse el vínculo laboral y no remunerativa, por lo que no constituyen base de cálculo de tributos;

Que la Administración refiere que los pagos cuestionados son similares a cualquier otro concepto remunerativo puesto que en el “Convenio para pagos de movilidad y similares” se establece un doble pago en Fiestas Patrias y Navidad, siendo concedidos en períodos vacacionales, los importes por movilidad son similares a los otorgados a trabajadores de Chiclayo, Gallito Ciego y Piura, se pagan como cantidades fijas y se encuentran diferenciados según el cargo ocupado por el trabajador;

Que de conformidad con las normas que regulaban la Contribución al FONAVI, las que en virtud al artículo 3e de la Ley N° 26969 son de aplicación al Impuesto Extraordinario de Solidaridad, la base imponible de dicho impuesto se encuentra conformada por la totalidad de las remuneraciones que se abonen al trabajador, entendiéndose como remuneración a toda cantidad que se abone en efectivo, sea cual fuese su origen, naturaleza y denominación por concepto de retribución por prestación de servicios personales;

Que de acuerdo con lo establecido en el inciso a) del artículo 6S de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, Ley Ns 26790, las Aportaciones a la Seguridad Social en Salud se calculan sobre la remuneración de los trabajadores, considerándose como remuneración a la definida por los Decretos Legislativos N°s. 728 y 650 y normas modificatorias;

Que el artículo 7° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, precisa que no constituye remuneración para ningún efecto legal los conceptos previstos en los artículos 19° y 20° del Texto Unico Ordenado del Decreto Legislativo N° 650 Ley de Compensación por Tiempo de Servicios;

Que el artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo N° 001-97-TR, establece los conceptos que no constituyen remuneración, comprendiendo entre otros, el costo o valor de las condiciones de trabajo, el valor del transporte, siempre que esté supeditado a la asistencia al centro de trabajo y que razonablemente cubra el respectivo traslado, incluyéndose el monto fijo que el empleador otorgue por pacto individual o convención colectiva, siempre que cumpla con los requisitos antes mencionados, todos aquellos montos que se otorgan al trabajador para el cabal desempeño de su labor o con ocasión de sus funciones, tales como movilidad, viáticos, gastos de representación, vestuario y en general todo lo que razonablemente cumpla tal objeto y no constituya beneficio o ventaja patrimonial para el trabajador, y el refrigerio que no constituya alimentación principal, es decir el desayuno, almuerzo o refrigerio de mediodía cuando lo sustituya, y la cena o comida;

Que de las normas expuestas se concluye que los montos por refrigerio y movilidad no estarán afectos al Impuesto Extraordinario de Solidaridad y a las Aportaciones a la Seguridad Social en Salud, siempre que constituyan condiciones de trabajo, tal como lo ha establecido este Tribunal en las Resoluciones N°s. 03610-4-2003, 0550-1-2001 y 414-5-2000, debiendo precisarse que se considera como condición de trabajo a todos aquellos montos que se otorgan al trabajador para el cabal desempeño de su labor o con ocasión de sus funciones, siempre que cumplan el objeto por el cual se entregan y no constituyan beneficio o ventaja patrimonial para aquél;

Que según lo previsto en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 179-91-PCM, las Aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones del Decreto Ley N° 19990 se calculan sin topes, sobre la totalidad de las remuneraciones asegurables percibidas por el asegurado, cantidad que para estos efectos tendrá carácter de remuneración máxima asegurable, precisando que no forman parte de dicha remuneración, entre otros conceptos, las sumas o bienes entregados al trabajador para la realización de sus labores, exigidos por la naturaleza de éstas, como los destinados a movilidad, viáticos, gastos de representación y vestuario, siempre que sirvan efectivamente a dichos fines y no sean de libre disposición, e incluyendo las sumas entregadas para movilidad, que tengan fijeza y respecto de las cuales no deba rendir cuenta;

Que de acuerdo con dicha norma, los pagos por refrigerio y movilidad para ser excluidos de la base de cálculo de las referidas aportaciones deben entregarse para la realización de las labores y destinarse efectivamente a dichos fines y por ende no ser de libre disposición, precisándose que las sumas entregadas por movilidad que tengan fijeza y no exista obligación de rendir cuenta sí formarán parte de la base imponible;

Que la controversia en el caso de autos consiste en establecer si los pagos por refrigerio, movilidad y vacaciones truncas integran la base imponible del Impuesto Extraordinario de Solidaridad y de las Aportaciones a la Seguridad Social en Salud y al Sistema Nacional de Pensiones;

Que de la revisión de los actuados y en particular de la documentación presentada por la recurrente se aprecia que existía un “Convenio para pagos de movilidad, refrigerio y similares” y sus respectivas adendas, los cuales fueron suscritos con el personal de dirección y confianza así como con algunos trabajadores, se estipuló entre otros temas, que el doble pago por refrigerio y movilidad que se efectuaría con ocasión de Fiestas Patrias y Navidad se destinaría a vestimenta del personal, y si bien se señaló con relación a la movilidad que dicho monto se estableció en función a la distancia que existe al lugar donde debe prestar el servicio el trabajador, dicha afirmación se desvirtúa al verificarse del Libro de Remuneraciones que las sumas entregadas por tales conceptos al Gerente General, al Gerente Administrativo y al Jefe del Personal de la recurrente resultan mayores que al resto del personal de planillas, que los pagos se efectúan aún en periodos vacacionales, y los importes por movilidad son similares, aún cuando se trate de trabajadores de Gallito Ciego, Chiclayo o Piura;

Que en tal sentido, la recurrente no ha acreditado que los pagos por refrigerio y movilidad constituyan condiciones de trabajo y por lo tanto, deban excluirse de las bases de cálculo del Impuesto Extraordinario de Solidaridad y de las Aportaciones a la Seguridad Social en Salud y al Sistema Nacional de Pensiones, por el contrario del análisis de los medios probatorios se advierte que se trata de cantidades que no cumplen con la causalidad y el destino que corresponden a su concepto, por lo que procede confirmar la apelada en este extremo;

Que por otro lado, el artículo 22° del Decreto Legislativo N° 713, refiriéndose al récord vacacional trunco, señala que los trabajadores que cesen después de cumplido el año de servicios y el correspondiente récord, sin haber disfrutado del descanso, tendrán derecho al abono del íntegro de la remuneración vacacional, agregando que el récord trunco será compensado a razón de tantos dozavos y treintavos de la remuneración como meses y días computables hubiere laborado, respectivamente;

Que por lo tanto, el pago que se efectúa por récord vacacional trunco tiene naturaleza de remuneración, pues se origina directamente en la prestación del servicio del trabajador, cancelándose una vez que se extingue la relación laboral, encontrándose afecto al Impuesto Extraordinario de Solidaridad y a las Aportaciones a la Seguridad Social en Salud y al Sistema Nacional de Pensiones, tal como lo ha señalado este Tribunal en las Resoluciones N°s. 767-2-2001, 293-5-2000 y 141-5-2000;

Que las resoluciones de multa impugnadas fueron giradas sobre la base de las omisiones determinadas sobre los tributos acotados, así como por la omisión de retención de los mismos, hechos cuya ocurrencia se encuentra acreditada, por lo que procede confirmarlas;

Con los vocales Casalino Mannarelli, Lozano Byrne, e interviniendo como ponente la vocal Cogorno Prestinoni;

RESUELVE:

CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 075-4-04666 del 16 de setiembre de 2002.

REGÍSTRESE, COMUNIQUESE Y DEVUÉLVASE a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, para sus efectos.

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