¿Cuándo debe pagarse la indemnización por no gozar de vacaciones? [Resolución 136-2021-Sunafil/TFL]

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En la Resolución 136-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral aclaró que el pago de la indemnización vacacional debe efectuarse en la fecha que se incumple el goce físico de vacaciones del trabajador; en ese sentido, si el trabajador goza de forma extemporánea, no exime a la empresa de pagar el concepto de la  indemnización vacacional.

En el caso específico se sancionó a una empresa con una infracción muy grave en materia de relaciones laborales por no otorgar descanso vacacional a un trabajador, en la oportunidad que le correspondía de acuerdo a ley, esto es, en el periodo 19/02/2019 al 08/02/2020, así como el pago de la indemnización por falta de descanso vacacional.

Al respecto, el empleador alegó que el Decreto Legislativo 713 no establece el plazo para hacer el pago de la indemnización, más aún cuando el trabajador mantiene vínculo laboral, pues considera que dicho pago debe efectuarse a la conclusión del contrato de trabajo.

Sobre esto, el Tribunal precisó que el no disfrute del descanso vacacional dentro del año siguiente a aquél en el que adquiere el derecho, está compuesta de tres conceptos: i) una remuneración por el trabajo realizado; ii) una remuneración por el descanso vacacional adquirido y no gozado; y, iii) una indemnización equivalente a una remuneración por no haber disfrutado del descanso vacacional (en rigor, indemnización en sentido estricto).

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Sin embargo, el Tribunal aclaró que el artículo 23 del Decreto Legislativo 713, es claro y preciso al señalar que el pago de la indemnización vacacional debe efectuarse en la fecha que se incumple el goce físico de vacaciones del trabajador.

Así, en los hechos, se generó el derecho por el periodo 19 de febrero de 2019 al 18 de febrero de 2020; sin embargo, el trabajador hizo uso de vacaciones entre el 15 de setiembre al 14 de octubre de 2020, cuando había excedido el plazo para el ejercicio de su derecho, es decir, lo hizo en forma extemporánea, motivo por el que no la exime de pagar el concepto de la indemnización vacacional.


Fundamento destacado: 6.14 Además, que artículo 23 del Decreto Legislativo N° 713, es claro y preciso al señalar que el pago de la indemnización vacacional debe efectuarse en la fecha que se incumple el goce físico de vacaciones del trabajador, en este caso se generó el 19 de febrero de 2019 al 18 de febrero de 2020; sin embargo, el trabajador hizo uso de vacaciones entre el 15 de setiembre al 14 de octubre de 2020, cuando había excedido el plazo para el ejercicio de su derecho, es decir, lo hizo en forma extemporánea, motivo por el que no la exime de pagar el concepto de la indemnización vacacional prevista en el inciso c) del artículo 23° del Decreto Legislativo N° 713.


Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala

Resolución N° 136-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR : 051-2021-PS/SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE
: INTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA
IMPUGNANTE : MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CAJAMARCA
ACTO IMPUGNADO : RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 062-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ
MATERIA : – RELACIONES LABORALES; – LABOR INSPECTIVA

Sumilla: Se declara INFUNDADO en parte el recurso de revisión interpuesto por MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CAJAMARCA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 062-2021-SUNAFIL/IRECAJ, de fecha 13 de mayo de 2021.

Lima, 26 de julio de 2021

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CAJAMARCA, (en adelante la impugnante), en contra de la Resolución de Intendencia N° 062-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 13 de mayo de 2021, (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1. Mediante Orden de Inspección N° 028-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 044-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (1) infracción a la normativa de relaciones laborales, por no otorgar descanso vacacional al trabajador Jacinto Chávez Leiva, en la oportunidad en que le correspondía, por el periodo 19/02/2019 al 08/02/2020, así como el pago de indemnización por falta de descanso vacacional y una infracción a la labor inspectiva, por no cumplir el requerimiento del 15 de enero de 2021.

1.2 De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 079-2021 SUNAFIL/IRECAJ/SIAI, a través del cual se llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 141-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE multó a la impugnante por la suma de S/ 23 141.00 (veintitrés mil ciento cuarenta y uno con 00/100) soles, por haber incurrido en:

– Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales por no otorgar descanso vacacional al trabajador Jacinto Chávez Leiva, en la oportunidad que le correspondía de acuerdo a ley, esto es, en el periodo 19/02/2019 al 08/02/2020, así como el pago de la indemnización por falta de descanso vacacional, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole la multa de 2.63 UIT (2021), ascendente a S/ 11 572.00.

– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la adopción de la medida de requerimiento de fecha 15 de enero de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole la multa de 2.63 UIT (2021), ascendente a S/ 11 572.00.

1.4. Mediante escrito de fecha 05 de mayo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 141-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, de fecha 13 de abril del 2021, argumentando lo siguiente:

– La inspeccionada señala que el Decreto Legislativo N° 713, no menciona en ningún acápite el plazo máximo para poder hacer el pago de dicha indemnización, y más aún cuando el trabajador en mención aún tiene vínculo vigente con nuestra entidad, por ello, en ejercicio de su derecho de petición, solicitaron que les hagan llegar la normatividad pertinente que establece el plazo máximo para realizar los pagos por concepto de indemnización por el no goce de vacaciones en la fecha correspondiente, ello con la finalidad de cumplir con subsanar las infracciones detectadas, sin embargo no tuvimos respuesta alguna por parte de la autoridad administrativa, razón por la cual, no pudieron subsanar dicha observación.

– También manifiesta que, se ha vulnerado su derecho al debido procedimiento, al no haber obtenido respuesta a su derecho de petición administrativa, ni en el Informe Final de Instrucción N° 079-2021-SUNAFIL/IRE- CAJ/SIAI, ni en la Resolución de Sub Intendencia N° 141-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, consecuentemente, solicita que se revoque la resolución impugnada.

1.5. Mediante Resolución de Intendencia N° 062-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 13 de mayo de 2021[2], la Intendencia Regional de Cajamarca, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, contra Resolución de Sub Intendencia N° 141-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, por considerar que:

a) la indemnización vacacional se hace exigible desde el momento en que vence el plazo para que el empleador otorgue el descanso físico por vacaciones remuneradas a sus trabajadores, esto es, dentro del año siguiente a aquél en que los trabajadores adquieren el derecho; por lo que no es razonable considerar que el trabajador tenga que esperar hasta la extinción de su contrato de trabajo para que recién pueda percibir la triple remuneración vacacional prevista en el artículo 23 del Decreto Legislativo N° 713, cuando la naturaleza de la indemnización vacacional es compensatoria y reparadora por no haber gozado del descanso vacacional de manera oportuna.

b) La oportunidad de pago de la indemnización vacacional no es necesariamente la fecha en que se efectúe la liquidación de beneficios sociales al cese del trabajador, sino que corresponde hacerse efectivo en el momento en que se genera el derecho. Así lo establece la Resolución Directoral N° 96-2013-MTPE/1/20.4, que señala que la indemnización a que se refiere el inciso c) del artículo 23 del Decreto Legislativo N° 713, al estar estrictamente ligada al no disfrute oportuno del descanso vacacional, se adquiere desde el primer día del año siguiente en que el trabajador debió gozar de vacaciones físicas y no lo hizo. Al respecto, precisa que no se requiere de la extinción de la relación laboral para que el trabajador pueda reclamar la indemnización y que si bien la norma no establece expresamente el momento en que debe hacerse efectivo el pago, por aplicación del principio In dubio Pro Operario y el Principio Tuitivo, debe entenderse que el pago corresponde hacerse efectivo en el momento en que se genera el derecho.

II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[3], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[4], en concordancia  con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[5] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[6], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[7] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que sean sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3 En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

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3.4 Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CAJAMARCA

4.1 De la revisión de los actuados, se ha identificado que MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CAJAMARCA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 062- 2021- SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 23 144.00, por la comisión de una infracción MUY GRAVE, en materia de relaciones laborales por no acreditar haber otorgado el descanso vacacional al trabajador Jacinto Chávez Leiva, en la oportunidad que le correspondía de acuerdo a ley, esto es, en el periodo 19/02/2019 al 08/02/2020, así como el pago de la indemnización por falta de descanso vacacional, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y por una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la  adopción de la medida de requerimiento de fecha 15 de enero de 2021, tipificada en el
numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

4.2 Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CAJAMARCA.

[Continúa…]

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[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: relaciones laborales por no otorgar descanso vacacional al trabajador Jacinto Chávez Leiva, en la oportunidad que le correspondía, por el periodo 19/02/2019 al 08/02/2020, así como el pago de indemnización por falta de descanso vacacional y por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento

[2] Notificada a la inspeccionada el 14 de mayo de 2021, ver fojas 186 del expediente sancionador.

[3] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

[4] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”

[5] “Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

[6] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”

[7] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

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