Según nuestro ordenamiento jurídico, mediante el delito de peculado se sanciona al funcionario o servidor público que se apropia o usa, para sí o para otro, caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le están confiados por razón de su cargo. Para castigar por este delito no solo se exige que el sujeto activo tenga la condición de funcionario público, sino, además, que ostente un vínculo funcional con tales caudales o fondos del Estado.
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¿Pero cuál es el origen de la palabra peculado? ¿Es cierto que sus orígenes se remontan a la pezuña del ganado? Si bien sabemos que el término peculado proviene del latín peculatus, que a su vez se compone de la voz pecus (ganado) y el sufijo -ado (que ha recibido la acción), no nos queda claro cómo así esta palabra terminó por hacer referencia a un delito vinculado a fondos públicos.
Manuel Atansio Fuentes y M. A. de la Lama, en el tercer volumen de su Diccionario de jurisprudencia y de legislación peruana (1877), nos dan la respuesta al definir la voz Malversación.
Este delito era llamado, en el derecho romano y en el antiguo español, Peculado, palabra que se deriva del latin pecus: (Peculatus furtum publicum dici exceptus á pecore). Débese, sin duda, este origen a que, en los primeros tiempos de Roma, el robo de cosas públicas no era sino de ganados, única riqueza de los romanos.
Julio César incriminó, después, bajo la misma calificación, por la ley Julia de peculata, la disipación de las especies destinadas a los sacrificios; y, en fin, se hizo extensiva a la distracción de las especies confiadas por los particulares a los depositarios públicos.
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Las penas señaladas a ese delito fueron, al principio, el destierro, y después la deportación o condenación a las minas, según la calidad de los culpables. La ley Julia de residuis aplicaba las mismas penas a los oficiales de Hacienda, que conservaban en su poder las rentas públicas que habían recibido, para emplearlas en un uso determinado.
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El antiguo derecho francés define el peculado: el robo o la disipación de las rentas reales o públicas, por los receptores u otros oficiales que tenían su manejo, o a quienes se había confiado su depósito, o por los magistrados que habían sido los ordenadores; la sustracción de los dineros privados, por los mismos oficiales, no constituía el mismo crimen, aún cuando esos dineros les hubiesen sido confiados por razón do sus funciones.
El antiguo derecho español llamaba peculado a la sustracción de caudales del erario público, hecha por las mismas personas que los manejaban.
El primer elemento del delito, deducido de su definición, es que sea cometido por un empleado público que, por razón de su cargo, administre rentas fiscales.
El segundo elemento es que exista sustracción. El simple déficit no basta para la existencia del delito; es preciso que los caudales recibidos o depositados hayan sido sacados de la caja o sustraídos del depósito. ¿Pero es necesario que esa sustracción esté acompañada de una intención culpable? Es una regla absoluta, en derecho penal, que no hay crimen sin intención, pero en esto asunto la dificultad consiste en determinar por qué signos se revela esa intención.
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Peculio
Caudal de dinero o hacienda que el padre o señor (pater familias) permitía al hijo o siervo para su uso y comercio. Con el tiempo esta palabra sirvió para aludir al dinero que particularmente tiene cada quien. Esta institución se desarrolló en tiempos del Imperio romano, que usó la figura jurídica para reconocer a los hijos de familia un principio de independencia patrimonial.