¿Cuándo es la oportunidad procesal para absolver el traslado de la acusación en el proceso inmediato?

El autor, César Augusto Mosqueira Honor, es abogado por la Universidad Garcilaso. Egresado de la maestría en derecho penal y procesal penal de la Universidad Nacional de San Antonio Abad de Cusco, actualmente labora como defensor público del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

Sumario: 1. Introducción, 2. Marco normativo del proceso inmediato, 3. Análisis del problema, 4. Implicancias para el derecho a la defensa, 5. Conclusiones, 6. Recomendaciones.


1. Introducción

El proceso inmediato, instaurado en el Código Procesal Penal peruano (Decreto Legislativo 957), responde a la necesidad de administrar justicia de manera expedita en casos de delitos flagrantes o con evidencia suficiente, como omisión de asistencia familiar, conducción en estado de ebriedad o lesiones en el ámbito de violencia familiar. Regulado por los artículos 446° a 448° del Código Procesal Penal, este procedimiento especial se fundamenta en los principios de celeridad, oralidad e inmediación, buscando reducir los plazos procesales y garantizar la tutela judicial efectiva.

No obstante, su implementación ha generado controversias, particularmente en la etapa de control de acusación durante la audiencia de juicio inmediato. Algunos órganos jurisdiccionales exigen que las observaciones al requerimiento acusatorio se presenten por escrito dentro del plazo de diez días establecido por el artículo 350°, norma aplicable al proceso común. Otros sostienen que la naturaleza célere del proceso inmediato permite formular dichas observaciones oralmente en la audiencia, conforme al artículo 448°. Esta discrepancia se agrava por la realidad práctica: aunque la norma prevé que la audiencia de juicio inmediato se realice en un plazo no mayor de 72 horas, en muchos casos las audiencias se programan meses o incluso años después debido a la sobrecarga del Poder Judicial, lo que cuestiona la exigencia de plazos escritos previos.

Este artículo analiza tres cuestiones: (1) si los Acuerdos Plenarios y el Protocolo de Actuación Interinstitucional determinan la forma y plazo para absolver la acusación; (2) si es obligatorio absolver por escrito en el plazo de diez días del artículo 350°; y (3) cuál es la oportunidad procesal adecuada. Además, se examina cómo las demoras en la programación de audiencias refuerzan la inaplicabilidad del plazo de diez días. El análisis integra el marco normativo, jurisprudencia vinculante y doctrina de autores peruanos de reconocida trayectoria.

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2. Marco normativo del proceso inmediato

El proceso inmediato está regulado por los artículos 446° a 448° del Código Procesal Penal. El artículo 446° del Código Procesal Penal establece los presupuestos para su procedencia, como la flagrancia del delito o la existencia de prueba suficiente. El artículo 447° regula la audiencia de incoación, mientras que el artículo 448° del Código Procesal Penal detalla el trámite de la audiencia de juicio inmediato, estructurada en dos fases: control de acusación y juicio oral.

El artículo 448° del Código Procesal Penal, numeral 3, dispone:

El Juez verificará de oficio si el requerimiento acusatorio cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 349. En caso de que se planteen observaciones formales, estas deberán resolverse en la misma audiencia, permitiendo al Ministerio Público subsanar los defectos, si fuere el caso.

Esta norma no menciona un plazo previo para observaciones escritas, en contraste con el artículo 350°, aplicable al proceso común, que establece:

Dentro del plazo de diez días hábiles contados desde la notificación del requerimiento de acusación, las partes podrán formular por escrito las observaciones que estimen pertinentes, deducir medios técnicos de defensa, ofrecer medios de prueba u oponerse a los propuestos por las otras partes.

El marco normativo se complementa con:

  • Acuerdo Plenario 6-2010/CJ-116: Regula la acusación directa y el proceso inmediato, sin abordar la absolución de la acusación.
  • Acuerdo Plenario Extraordinario 2-2016/CIJ-116: Detalla el proceso inmediato reformado, enfatizando celeridad y oralidad.
  • Protocolo de Actuación Interinstitucional (Decreto Supremo 009-2018-JUS): Establece pautas operativas, sin fijar plazos para la absolución.
  • Decreto Supremo 017-2019-JUS: Regula la participación de defensores públicos, estableciendo notificaciones con tres horas de antelación.

3. Análisis del problema

3.1. Demoras en la programación de la audiencia de juicio inmediato: tensión entre la norma y la realidad

El artículo 446°, numeral 1, del Código Procesal Penal establece que la audiencia de juicio inmediato debe realizarse “en el día” o, excepcionalmente, dentro de las 72 horas siguientes a la recepción del requerimiento acusatorio. Este plazo refleja la finalidad del proceso inmediato: resolver rápidamente casos con evidencia clara para garantizar una justicia pronta. Sin embargo, en la práctica, la sobrecarga del Poder Judicial peruano genera demoras significativas, con audiencias programadas meses o incluso años después de la incoación del proceso. Esta realidad plantea un desafío interpretativo, especialmente en relación con la exigencia de algunos juzgados de absolver la acusación por escrito en un plazo de diez días, conforme al artículo 350°.

La lógica del proceso inmediato presupone una continuidad temporal entre la incoación y la audiencia de juicio inmediato, lo que hace inviable la aplicación de un plazo de diez días para observaciones escritas. Si la norma establece que la audiencia de juicio inmediato se programa en el día y en un máximo de 72 horas, exigir un trámite escrito previo resulta ilógico, ya que el plazo de diez días excede el tiempo previsto para la realización de la audiencia. Además, las demoras reales en la programación de audiencias no generan una obligación procesal de absolver por escrito, deducir excepciones o plantear cuestiones previas, ya que estas demoras son consecuencia de la carga judicial y no de la normativa procesal.

Del mismo modo, la Casación 123-2018-Arequipa, la Corte Suprema abordó las demoras en el proceso inmediato, señalando:

La celeridad del proceso inmediato no puede ser comprometida por prácticas judiciales que impongan requisitos no previstos en el artículo 448°, como la exigencia de trámites escritos previos, especialmente cuando las demoras en la programación de audiencias son atribuibles a la carga procesal (Corte Suprema, Casación 123-2018-Arequipa, fundamento 9).

Por su parte el jurista César San Martín Castro destaca que las demoras en el proceso inmediato contradicen su diseño normativo ya que: El proceso inmediato está concebido para resolverse en plazos brevísimos, y cualquier dilación derivada de la carga judicial no puede justificar la imposición de formalidades que desnaturalicen su finalidad[1].

Igualmente, Raúl Pariona Arana añade que La sobrecarga del Poder Judicial no puede traducirse en restricciones procesales para las partes, como la exigencia de escritos previos en un procedimiento que privilegia la oralidad y la inmediación[2].

Estas demoras refuerzan que la absolución debe realizarse en la audiencia, ya que imponer un plazo de diez días sería incongruente con el espíritu del proceso inmediato, especialmente cuando la notificación de la acusación a menudo ocurre minutos antes de la audiencia o no se adjunta al oficio de citación.

En conclusión, la normativa del proceso inmediato, al prever un plazo máximo de 72 horas para la audiencia de juicio inmediato, excluye la posibilidad de imponer un trámite escrito previo de diez días. Las demoras reales, atribuibles a la sobrecarga judicial, no generan una obligación de absolver por escrito, reforzando que la absolución debe realizarse oralmente en la audiencia para preservar la celeridad y el derecho a la defensa.

3.2. ¿Los Acuerdos Plenarios y el protocolo determinan la forma y plazo para absolver la acusación?

Los Acuerdos Plenarios y el Protocolo de Actuación Interinstitucional no regulan explícitamente la forma ni el plazo para absolver la acusación. El Acuerdo Plenario 6-2010/CJ-116, en su fundamento 19, se centra en medios probatorios:

No se tiene un momento específico para aportar medios probatorios en el proceso inmediato, siendo aplicables los principios de contradicción y oportunidad, que permiten a las partes actuar en el marco de la audiencia. (Corte Suprema, Acuerdo Plenario 6-2010/CJ-116, fundamento 19).

El Acuerdo Plenario 2-2016/CIJ-116, en su fundamento 21, subraya la celeridad:

La primera parte del juicio inmediato constituye una dilucidación de los hechos y un control preliminar de la acusación, que no debe confundirse con el control formal del proceso común, dado que su finalidad es garantizar la celeridad sin sacrificar los derechos de las partes (Corte Suprema, Acuerdo Plenario 2-2016/CIJ-116, fundamento 21).

El Protocolo de Actuación Interinstitucional (Decreto Supremo 009-2018-JUS), en su actividad 77, permite observaciones conforme al artículo 350° en la audiencia, siempre que sean compatibles con la naturaleza del proceso inmediato.

Igualmente, Giovanni Priori Posada refiere que: El proceso inmediato minimiza los trámites previos, privilegiando la resolución de controversias en audiencia para garantizar la celeridad y el principio de contradicción[3].

En resumen, los Acuerdos Plenarios y los Protocolos no regulan explícitamente la forma ni el plazo para absolver la acusación, lo que obliga a interpretar la normativa procesal en función de los principios de celeridad y oralidad. La ausencia de una disposición específica refuerza que las observaciones deben formularse oralmente en la audiencia de juicio inmediato, evitando restricciones formales injustificadas.

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3.3. ¿Es obligatorio absolver por escrito en el plazo de diez días del artículo 350°?

El artículo 350° establece un plazo de diez días para absolver la acusación por escrito en el proceso común, pero su aplicación al proceso inmediato es incompatible con los plazos de 72 horas del artículo 446°. La exigencia de un trámite escrito previo contradice la lógica de celeridad y oralidad.

Sobre este tema el Tribunal Constitucional, en EXP. 01385-2010-PA/TC, dispuso que:

Las normas que coacten la libertad o el ejercicio de los derechos procesales de las personas deben ser interpretadas de manera restrictiva, evitando imponer requisitos no previstos en la ley que limiten el acceso a la justicia. (Tribunal Constitucional, EXP. 01385-2010-PA/TC, fundamento 12).

También la Casación 456-2019-Lima refuerza estableciendo que:

La audiencia de juicio inmediato es el momento procesal idóneo para plantear observaciones a la acusación, ya que el artículo 448° prioriza la resolución inmediata, evitando formalismos. (Corte Suprema, Casación 456-2019-Lima, fundamento 10).

Del mismo modo San Martín Castro señala que: La aplicación supletoria de normas del proceso común al proceso inmediato solo procede cuando no contradiga su naturaleza, lo que excluye plazos como el del artículo 350°[4].

En síntesis, la exigencia de absolver por escrito en un plazo de diez días, conforme al artículo 350°, es incompatible con la celeridad del proceso inmediato. Tanto la jurisprudencia como la doctrina coinciden en que los plazos y formalidades del proceso común no pueden aplicarse supletoriamente, priorizando la oralidad para garantizar el derecho a la defensa y la eficiencia procesal.

Respondemos entonces a la pregunta, señalando que no es obligatorio absolver por escrito en el plazo de diez días del artículo 350.

3.4. ¿Cuál es la oportunidad procesal para absolver el traslado de la acusación?

La oportunidad procesal adecuada es la audiencia de juicio inmediato, tras la oralización del requerimiento acusatorio o su resumen. El artículo 448°, numeral 3, indica que las observaciones deben resolverse en la audiencia.

En cuanto a la imposición de un requisito no contemplado en la norma en el EXP. N° 02781-2013-PHC/TC, el Tribunal Constitucional afirmó que:

Cualquier restricción al derecho a la defensa debe ser proporcional y justificada. La imposición de requisitos formales no previstos constituye una afectación injustificada. (Tribunal Constitucional, EXP. 02781-2013-PHC/TC, fundamento 15).

Pariona Arana sostiene: El proceso inmediato resuelve todas las controversias en audiencia, respetando la celeridad, oralidad e inmediación[5].

Por lo que respondemos a la interrogante de este acápite: La oportunidad procesal para absolver la acusación es la audiencia de juicio inmediato, tras la oralización del requerimiento acusatorio. Esta interpretación, respaldada por la jurisprudencia y la doctrina, asegura el equilibrio entre la celeridad procesal y la protección del derecho a la defensa, evitando restricciones formales que desnaturalicen el procedimiento especial.

4. Implicancias para el derecho a la defensa

Exigir una absolución escrita en diez días vulnera el derecho a la defensa (artículo 139°, inciso 14, Constitución). Las demoras en la programación de audiencias y la falta de notificación oportuna agravan esta restricción, haciendo preferible la absolución oral en la audiencia.

La oralidad, en cambio, permite a los defensores plantear observaciones en la audiencia, garantizando que el imputado no quede en indefensión. Esta postura es coherente con el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Penal, que dispone:

La Ley que coacte la libertad o el ejercicio de los derechos procesales de las personas, así como la que limite un poder conferido a las partes o establezca sanciones procesales, será interpretada restrictivamente. (Código Procesal Penal, artículo VII, numeral 4).

También en el EXP. 01385-2010-PA/TC el máximo intérprete de la Constitución Política ha subrayado que:

El derecho a la defensa implica que las partes puedan ejercer sus derechos procesales sin restricciones injustificadas. La imposición de requisitos formales no previstos en la norma procesal constituye una vulneración de este derecho. (Tribunal Constitucional, EXP. 01385-2010-PA/TC, fundamento 14).

La imposición de una absolución escrita en el proceso inmediato restringe injustificadamente el derecho a la defensa, especialmente ante las demoras judiciales y las notificaciones tardías. La absolución oral en la audiencia, respaldada por la normativa y la jurisprudencia, garantiza la tutela procesal efectiva y la coherencia con los principios del procedimiento especial.

5. Conclusiones

  • Las demoras en la programación de audiencias, contrarias al plazo de 72 horas del artículo 446°, no justifican exigir una absolución escrita en diez días, ya que ello desnaturaliza la celeridad del proceso inmediato.
  • Los Acuerdos Plenarios y el Protocolo no regulan la forma ni el plazo para absolver la acusación, requiriendo una interpretación basada en la oralidad y celeridad.
  • El plazo de 10 días que establece artículo 350° del Código Procesal Penal, es incompatible con el proceso inmediato, y la absolución debe realizarse oralmente en la audiencia de juicio inmediato.

6. Recomendaciones

  • Los jueces deben priorizar la oralidad en el proceso inmediato, evitando requisitos escritos no previstos.
  • Los abogados deben documentar restricciones al derecho a la defensa mediante recursos procesales.

Bibliografía

    • Pariona Arana, Raúl El Nuevo Código Procesal Penal. Lima, 2016, Grijley.
    • Priori Posada, Giovanni El Proceso Penal en el Perú. Lima, 2018, Palestra.
    • San Martín Castro, César Derecho Procesal Penal. Lima, 2015, Grijley.

[1] César San Martín Castro. Derecho Procesal Penal. (Lima. Grijley, 2015, pág. 675).

[2] Raúl Pariona Arana. El Nuevo Código Procesal Penal. (Lima. Grijley, 2016, p. 390).

[3] Priori Posada, Giovanni. El Proceso Penal en el Perú. (Lima: Palestra. 2018, p. 246).

[4] San Martín Castro, César. Derecho Procesal Penal. (Lima: Grijley. 2015, p. 680).

[5] Raúl Pariona Arana. El Nuevo Código Procesal Penal. (Lima. Grijley, 2016, p. 392).

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