Fundamento destacado: Duodécimo. Que, por otro lado, con relación al encausado Mariano Onofre Lazón se advierte que con el mérito de las pruebas actuadas en el desarrollo de la presente causa no se acreditó la responsabilidad penal que se le atribuyó, quien uniformemente negó los cargos tanto en sede policial —ante el representante del Ministerio Público y abogado defensor—, a nivel de instrucción como en el acto oral —véase fojas veinticuatro, seiscientos setenta y nueve y tres mil seiscientos treinta y cinco, respectivamente; que el indicado encausado fue condenado bajo la figura de comisión por omisión porque, conforme se indica en la sentencia recurrida, ordenó la detención del agraviado, su posterior conducción a la Comisaría —motivado por su mal comportamiento— y, omisivamente, permitió que los subalternos lo castiguen, a consecuencia de lo cual le causaron la muerte; que, al respecto, el artículo trece del Código Penal establece que la comisión por omisión u omisión impropia se configura cuando el sujeto activo se encuentra en una posición de garante con relación al bien jurídico, entendido como el deber de realizar acciones de salvamento y protección para evitar su lesión o puesta en peligro, por situarse el bien jurídico en una relación de dependencia respecto a quien ostente dicho deber; que, por tanto, el encausado Onofre Lazón no tenia la posición de garante en el hecho incriminado, pues si bien fue Jefe del Grupo de Intervenciones Rapidas —GIR— y en esas circunstancias apoyó en la intervención policial del agraviado —quien fue conducido e ingresado a la Comisaría de Sullana, lugar donde se produjo su deceso—, dicho recinto policial no se encontraba bajo su custodia ni responsabilidad, en consecuencia, no ostento el deber de garante —porque no reuni6 [sic] los requisitos especiales para ser considerado como un sujeto cualificado— y por ende no tenia la responsabilidad, jurídicamente impuesta, de hacer lo posible para evitar el resultado, pues no se llegó a acreditar la existencia de una estrecha relación entre el mencionado encausado y el bien jurídico que debió proteger, de manera tal que en sus manos haya estado el control de la situación; que, en tal virtud, corresponde absolverlo de los cargos formulados en su contra.
SALA PENAL PERMANENTE
R. N. N° 1008-2010, PIURA
Lima, cinco de agosto de dos mil diez.-
VISTOS; interviniendo como ponente el señor Príncipe Trujillo; el recurso de nulidad interpuesto por el representante del Ministerio Público y por los encausados Luis Humberto Cornejo Franco y Mariano Onofre Lazón contra la sentencia de fojas. tres mil setecientos noventa y cuatro, del nueve de febrero de dos mil diez; y
CONSIDERANDO
Primero: Que el Fiscal Superior en su recurso formalizado de fojas tres mil ochocientos treinta y seis cuestiona la desvinculación que efectuó la Sala Superior del delito de Tortura agravada a tortura simple con relación al imputado Mariano Onofre Lazón; que el Colegiado Superior erróneamente valoró que al no haberse encontrado el mencionado encausado en el patio de la Comisaría de Sullana —lugar en el que se torturó al agraviado Edgar López Sancarranco—, pues se halló en el pasadizo de dicha dependencia policial cuando ocurrieron los hechos, resultó un argumento suficiente para concluir que no vio sino sólo escuchó lo acaecido; que esta Suprema Sala cuando conoció la presente causa dispuso que se valore la declaración testimonial de Marx Sperling Castillo Chinchay, pues éste se encontraba en las instalaciones de la aludida Comisaría el día de los hechos y porque con su declaración se determinó que el encausado Mariano Onofre Lazón si se encontró en el patio de dicho recinto policial. que el mencionado imputado tenía el dominio del hecho y, por ende, pudo preveer el resultado muerte de la víctima al haber observado los actos de tortura practicado por sus subordinados; que si bien la Sala Superior valoró la declaración del testigo Castillo Chinchay lo hizo para acreditar la responsabilidad penal del encausado Luis Humberto Cornejo Franco, sin embargo esa misma declaración fue malinterpretada con relación a la participación del imputado Mariano Onofre Lazón; que sobre dicha base se aplicó el articulo trece del Código Penal relativo a la comisión de los delitos de omisión impropia y se le redujo la pena suspendiendo su ejecución sin Motivación alguna; que por la naturaleza del delito no procede la suspensión de la ejecución de la sanción sino la imposición de una pena privativa de la libertad efectiva.
[Continúa…]



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