Fundamento destacado: Quinto. […] Analizamos que en el acta de la audiencia de juicio inmediato el ahora impugnante consignó en sus generales de ley tener como documento nacional de identidad xxxx y tener el estado civil de casado, datos que coinciden con su ficha de Reniec de fojas 118, y tener dos hijas; datos generales que tampoco han sido cuestionados en forma negativa ni positiva por la Fiscalía. Que de lo expuesto líneas arribas conceptuamos que si bien es cierto el sentenciado no cumplió con las reglas de conducta mensual de concurrir al biométrico esto se encuentra justificado con la constancia laboral presentada la que no ha tenido cuestionamiento alguno; de otro lado a los dos días de la revocación de la pena suspendida ha cumplido con cancelar el íntegro del 50 por ciento adeudado por lo que en nuestro concepto estaría incurso dentro de la excepción que señala la Sentencia Casatoria N° 131-2014, Arequipa de fecha 20 de enero de 2016 fundamento 19[1].
Consideraciones por las cuales el Colegiado Superior no comparte la
evaluación efectuada por el A quo.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
TERCERA SALA PENAL DE APELACIONES
- Expediente : 00317-2016-2-1826-JR-PE-01
- Jueces Superiores: Cavero Nalvarte/Tapia Cabañin/Chamorro García
- Ministerio Público: Quinta Fiscalía Superior Penal de Lima
- Especialista: Luis Alberto Matías Huarcaya
- Imputados: xxxx
- Delito: Omisión a la Asistencia Familiar
- Agraviado: Menor de iniciales M.A.M
- Materia: Apelación de resolución que declara fundado revocar la suspensión de la pena.
Resolución N° 03
Lima, cuatro de mayo
De dos mil diecisiete.-
VISTOS Y OÍDOS: En audiencia pública la apelación interpuesta por la defensa Técnica del sentenciado xxxx contra de la resolución N° 15 de fecha 28 de febrero de 2017 emitida por el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente Delitos de Flagrancia y otros que aplican el D.L. 1194 que dispone REVOCAR la suspensión de la pena de un año y nueve meses de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución convirtiéndola en pena de carácter efectiva a la persona del sentenciado xxxx en la instrucción que se le siguió por el delito contra la Familia – Omisión a la Asistencia Familiar en agravio de Marcelo Moreno Arenaza; interviniendo como Directora de Debates la Señora Juez Superior Chamorro García; y CONSIDERANDO:
I. RESOLUCIÓN MATERIA DEL RECURSO DE APELACIÓN
PRIMERO: Es materia de apelación la Resolución N° 15 emitida por el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente Delitos de Flagrancia y otros que aplican el D.L. 1194 que despacha la magistrada Jessica Shirley Camacho Reyes que dispone REVOCAR la suspensión de la pena de un año y nueve meses de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución convirtiéndola en pena de carácter efectiva a la persona del sentenciado xxxx en la instrucción que se le siguió por el delito contra la Familia – Omisión a la Asistencia Familiar en agravio de Marcelo Moreno Arenaza.
II. AGRAVIOS DE LA DEFENSA TÉCNICA DEL SENTENCIADO
SEGUNDO: Los agravios de la defensa técnica del sentenciado xxxx formalizados en su recurso de apelación así como en esta instancia se sustentan en que: mediante sentencia de conformidad de fecha 05 de octubre de 2016 el Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Lima, emitió sentencia en contra de xxxx por la comisión del delito contra la Familia – Incumplimiento de Obligación Alimentaria, en agravio de Marcelo Moreno Arenaza, imponiéndole un año y nueve meses de pena privativa de Libertad, sujeto a reglas de conducta impartidas por el Órgano Jurisdiccional entre las cuales se encontraba reparar el daño ocasionado a través del pago de los devengados en la forma y plazo acordados es decir en cancelar con fecha 06 de octubre de 2016 la suma de S/1250.00 y con fecha 28 de Octubre la suma de S/1250.00 a favor del menor agraviado, todo ello bajo apercibimiento de procederse con lo previsto en el Art. 59° inciso c) del Código Penal.
Que el Juzgador no ha ponderado adecuadamente que el sentenciado en fecha 06 de Octubre de 2016 ha consignado un depósito inicial por la suma de S/1250.00 nuevos soles a favor de la parte agraviada, hecho que demuestra su voluntad de pago, aunado a ello debido a la situación económica que atraviesa ya que tiene carga familiar dos hijas no fue posible cumplir el 28 de octubre de con la totalidad del depósito pactado, la que a la fecha se ha cumplido pago pues se efectuó el pago el día 02 de Marzo de 2017 por la suma de S/ 1250.00 nuevos soles y por ende el pago de los devengados y reparación civil hay sido cancelado.
El Juzgador ha aplicado el art. 59° inciso c) del Código Penal, sin tener en cuenta que es la medida más gravosa que prevé el dispositivo legal y que solo se debe aplicar la revocatoria en última instancia, ello al existir otras medias menos intensas, como lo es el Amonestar al infractor y prorrogar el período de la suspensión; además la Casación N° 656-2014, ICA que establece como doctrina jurisprudencial en su fundamento jurídico 15° : la aplicación de los efectos del incumplimiento de regias de conducta, previsto en el artículo 59° del Código Penal, deberá darse conforme a las propias normas de manera discrecional por el Juez, es decir según el caso concreto.
III. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
TERCERO: El Ministerio Público sustenta en Audiencia su posición refiriendo que no habido ninguna afectación en los derechos del sentenciado al emitirse el auto que revoca la suspensión de la pena suspendida emitida el 28 de febrero de 2017, en razón de dos puntos claros, en primer lugar la sentencia conformada que se emitiera en octubre de 2016 dispuso que en caso de incumplimiento de las reglas de conducta la consecuencia iba a ser la revocatoria de la pena y para dicha revocatoria de la pena no se requiere de ningún apercibimiento previo ni una sanción menos gravosa, esto se encontraba dispuesto en la sentencia, de ello tiene conocimiento el sentenciado desde el 05 de octubre de 2016, fecha en la que se llevó a cabo la audiencia de proceso inmediato por Omisión a la Asistencia familiar, al día siguiente 06 de octubre de 2016 el sentenciado realiza el primer pago por el monto de S/ 1250.00 soles con depósito judicial estando a que se quedó que se realizaría el pago de S/2500.00 soles en dos armadas quedando pendiente de pago el del 28 de octubre de 2016 por S/ 1250.00 soles, y al llevarse a cabo la audiencia de revocatoria de pena suspendida, posterior a ella realiza dicho pago el 02 de marzo de 2017. Por ese motivo habiendo actuado dentro del marco de la norma se solicita que se confirme el auto en todos sus extremos.
IV. FUNDAMENTOS PARA RESOLVER
CUARTO: Que se desprende de autos que mediante sentencia de fecha 05 de octubre de 2016 se dictó sentencia de terminación anticipada contra la persona de xxxx a la pena de un año y nueve meses de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el término de un año de pena privativa de libertad, fijando como reparación civil la suma de seiscientos soles y las pensiones devengadas de un mil novecientos soles haciendo un total de S/2500.00 que serían canceladas en dos cuotas de S/ 1250.00 soles los días 06 y 28 de octubre de 2016 respectivamente mediante depósitos en la cuenta de ahorros N° 19322677921089 Banco de Crédito a nombre de Jessica Karina Arenaza Torres madre del menor agraviado Marcelo Moreno Arenaza; así también se impuso las reglas de conducta siguientes: a) la prohibición de ausentarse del lugar de su residencia sin previa autorización judicial. B) Comparecer de manera mensual al local del Juzgado encargado de la ejecución de la sentencia (Juzgado de Investigación Preparatoria), a fin de informar y justificar sus actividades, debiendo hacerlo el primer día hábil de cada mes que correspondiente. C) No volver a cometer delito doloso.
QUINTO: Advierte el Tribunal de alzada que la resolución que se cuestiona tiene como fundamentos dos puntos principales: a) Que el sentenciado no ha cumplido con firmar o acudir al biométrico en forma mensual; y b) que no ha cumplido con el pago de la segunda cuota al 28 de octubre del año próximo pasado correspondiente al 50 por ciento de los devengados y reparación civil fijadas en la sentencia conformada. Por lo que respecto de ese particular se va a realizar el análisis que corresponde.
En lo que se refiere al no cumplimiento de la firma en el control biométrico durante los meses de noviembre a diciembre de 2016, efectivamente resulta cierto y de público conocimiento de la ciudadanía de la paralización de las labores de los servidores judiciales a nivel nacional. En lo que se refiere a los meses de Enero y febrero de 2017 que efectivamente el apelante no se acercó para registrar su firma lo ha justificado en su escrito de apelación que ello aconteció por haber estado laborando fuera de la ciudad capital y ha adjuntado unas constancia de la empresa MC Car Center S.A.C en la que se señala que xxxx con documento nacional de identidad 42853407 ha estado laborando en dicha empresa como apoyo en el área de soporte técnico desde el 10 de octubre de 2016 al 24 de febrero del año en curso, consignando como dirección de la empresa Av. Huamán N° 576, Urb. Vista Alegre – Víctor Larco – Trujillo, documento que no ha sido cuestionado por las partes.
Apreciamos que en lo que se refiere a la segunda cuota impaga a favor del alimentista, sobre el particular el impugnante anexo a su escrito de apelación el deposito en cuenta de ahorros de la madre del alimentista por el importe de S/1250.00 soles el 02 de marzo de 2017, esto es dos días después que se dictara la resolución de revocación de la suspensión de la pena suspendida, con la que ha cancelado la reparación civil con los devengados.
Analizamos que en el acta de la audiencia de juicio inmediato el ahora impugnante consignó en sus generales de ley tener como documento nacional de identidad 42853407 y tener el estado civil de casado datos que coinciden con su ficha de Reniec de fojas 118, y tener dos hijas; datos generales que tampoco han sido cuestionados en forma negativa ni positiva por la Fiscalía. Que de lo expuesto líneas arribas conceptuamos que si bien es cierto el sentenciado no cumplió con las reglas de conducta mensual de concurrir al biométrico esto se encuentra justificado con la constancia laboral presentada la que no ha tenido cuestionamiento alguno; de otro lado a los dos días de la revocación de la pena suspendida ha cumplido con cancelar el íntegro del 50 por ciento adeudado por lo que en nuestro concepto estaría incurso dentro de la excepción que señala la Sentencia Casatoria N° 131-2014, Arequipa de fecha 20 de enero de 2016 fundamento 19[1].
Consideraciones por las cuales el Colegiado Superior no comparte la evaluación efectuada por el A quo.
DECISIÓN
Por las consideraciones expuestas, las señoras Jueces Superiores que suscriben, integrantes de la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, RESUELVEN: por mayoría REVOCAR la resolución N° 15 emitida por el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente de Delitos de Flagrancia y otros que aplican el D.L. 1194 que despacha la magistrada Jessica Shirley Camacho Reyes que resuelve revocar la suspensión de la pena de un año y nueve meses de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución convirtiéndola en pena de carácter efectiva a la persona del sentenciado xxxx en la instrucción que se le siguió por el delito contra la Familia – Omisión a la Asistencia Familiar en agravio de Marcelo Moreno Arenaza; y REFORMÁNDOLA dispusieron que continua vigente contra el sentenciado la pena de un año y nueve meses de pena privativa de libertad suspendida, levantándose las órdenes de captura vigentes en contra del sentenciado; en consecuencia cumpla el A quo con proceder conforme a sus atribuciones; notifíquese y devuélvase.-
S.S.
Dra. Cavero Nalvarte
Presidente
Dra. Chamorro García
Juez Superior y D.D.
VOTO EN MINORÍA DEL JUEZ SUPERIOR,
Dr. MIGUEL TAPIA CABAÑÍN
CONSIDERANDO:
Primero.- Que conforme se verifica en el auto expedido por el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente, obrante en el cuaderno de debate de Fs. 174 a 175, la revocatoria de la pena suspendida de un año y nueve meses para convertirla en efectiva, ha obedecido a dos factores: a). que el condenado xxxx no aperturó la Ficha de Reglas de Conducta (Fs.165), no obstante que la sentencia se expidió el 05 de octubre del 2016 —la huelga judicial se materializó desde el 22 de noviembre hasta el 31 de diciembre del 2016—, ni acudió los meses de enero y febrero del 2017 para registrar su firma, y b). no cumplió con el pago de S/. 1,250.oo, que comprendía el 50% de la Reparación civil y pensiones alimenticias devengadas, contenidas en dicha sentencia, la misma que quedo consentida, y donde se estableció taxativamente que: (sic) “… en caso de incumplimiento de las reglas de conducta, se procesa conforme a lo señalado en el Art. 59° inciso 3 del Código Penal, previo requerimiento de la parte legitimada-Ministerio Púbico”; requerimiento que fue activado por dicha Institución.
Segundo.- Que el marco de imputación del Ministerio Público contenido en la referida sentencia contra xxxx, es el no haber cumplido con los pagos por concepto de alimentos a favor de su menor hijo, el mismo que fue acordado en la Audiencia única del 11 de noviembre del 2014, tramitado ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Lince y San Isidro (Exp. N° 0213-2014-0), en el cual se llegó a un acuerdo Conciliatorio con la denunciante Jessica Karina Arenaza Torres en calidad de apoderada de su menor hijo Marcelo Moreno Arenaza, por dicho acuerdo el imputado xxxx se comprometía a pagar en la cuenta de la denunciante respecto de los meses de noviembre y diciembre del año 2014 que correspondían a las pensiones mensuales del Colegio (S/. 400.00 soles), además debía depositar dicha suma de dinero durante los meses que no se pague pensión de colegio, a ello se agregaba el compromiso de pagar los gastos por lonchera del menor ascendente a la suma de S/. 50.00 soles semanales, a excepción de los meses de enero y febrero; sin embargo el imputado no cumplió con efectuar los pagos correspondientes a las pensiones de los meses de noviembre -diciembre del año 2014, y de enero y febrero del 2015, lo que suma S/. 1,600.oo soles. Asimismo, no cumplió con pagar los conceptos de lonchera contabilizados a partir de la celebración de la Audiencia única (11 de noviembre del 2014), adeudando tres semanas al mes de noviembre, lo que hace un total de S/. 150.00, y de tres semanas del mes de diciembre(S/.150.oo), lo que suman S/. 300.oo soles, haciendo un total de S/.1,900.oo soles, suma que fue aprobada como liquidación de pensiones devengadas mediante la resolución DIEZ del 04 de mayo del 2015, expedido por el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Lince y San Isidro, liquidación correspondiente al período desde el mes de noviembre del 2014 hasta febrero del 2015, el mismo que fue requerido al imputado con la misma resolución y apercibimiento de remitirse copias al Ministerio Público con la Resolución DOCE del 02 de junio del 2015.
Tercero.- que el recurrente en su recurso de apelación de Fs. 178 a 181 del 02 de marzo del 2017, solicita que se revoque la resolución impugnada y se declare infundado el requerimiento Fiscal alegando que en la sentencia que se le impuso un año y nueve meses de pena privativa de libertad fue con carácter se suspendida, y para reparar el daño ocasionado a través del pago de devengados en la forma y plazo acordado era S/. 1250 el 06 0CT2016, y S/. 1,250.00 el 28 OCT 2016 a favor de la parte agraviada, todo ello bajo apercibimiento de procederse a confirmar lo previsto en el Art. 59 inc. del Código Penal; sin embargo el juzgador no ha ponderado que el sentenciado consignó el 06 OCT 2016 la suma de S/. 1,250.00 a favor de la parte agraviada, lo que demuestra una voluntad de pago y debido a la situación económica por la que atraviesa no ha sido posible cumplir con la totalidad de los depósitos pactados; que, de otro lado el Juzgado ha aplicado lo previsto en el Art. 59 del C.P. inc. c). sin tener en cuenta que es la medida más gravosa que solo se debe aplicar en última instancia, existiendo medidas menos intensas como amonestar al infractor y prorrogar el período de suspensión, y que además la Casación N° 656-2014-ICA publicada el 08 Oct. 2016 que estableció como doctrina jurisprudencial en su fundamento jurídico 15 “.. la aplicación de los efectos del incumplimiento de las reglas de conducta previsto en el art. 59 del Código Penal deberá darse conforme a las propias norma de manera discrecional del juez“, es decir, está en la decisión del Juez Penal optar por cualquiera de los tres presupuestos, situación que ocurre en el caso concreto pues el sentenciado ha demostrado su conducta de querer cumplir con el pago adeudado, y en la fecha se ha cumplido con el íntegro de los devengados, y por lo tanto se le debe imponer una medida menos gravosa a la revocatoria de la pena; y, respecto al incumplimiento de las firmas de control, ello se ha debido a que el sentenciado estuvo laborando fuera de la capital, aunado a ello la huelga judicial, sin embargo reconoce que de su parte ha existido cierta desidia para efectos del control, siendo esta la primera vez que ha sido denunciado, solicitando por estos motivos que se le justifique el hecho de no haber firmado las reglas de conducta por esta vez y así poder cumplir con las reglas de conducta, recaudando con su escrito fotocopia del depósito judicial al Banco de la Nación por la suma de S/. 1,250.oo el 06 OCT 2016, y del depósito judicial por la suma de S/. 1,250.00 del 02 MAR 2017, y la constancia de trabajo que estuvo laborando fuera de la ciudad capital; argumentos que reitero en su primera intervención en la audiencia.
Cuarto.- Que por su parte la representante del Ministerio Público en su primera intervención alegó que no había habido ninguna afectación de los derechos del sentenciado al emitirse el auto que revoca la pena suspendida, en razón del incumplimiento del pago de la cuota del 28 de octubre del 2016 proveniente de la sentencia conformada, y que para dicha revocatoria no se requería ningún apercibimiento previo porque ello se encontraba previsto en la sentencia; que el pago lo hizo el 02 de marzo del 2017, esto es, dos días después de haberse llevado a cabo la audiencia de revocatoria de suspensión de la pena; que además, no aperturó el libro de registro de firma, y por ello solicita la confirmación del auto.
Quinto.- que en el Debate, y preguntas de los Magistrados, la Fiscalía reitero la no afectación de los derechos del sentenciado; que desde la emisión de la sentencia conformada ése conocía de los pagos y cuando su libertad estuvo en problemas recién pagó; que no existe necesidad de requerimiento previo para la revocatoria; por su parte el Abogado Defensor alegó que su patrocinado no pudo pagar en su oportunidad porque tenía otra carga familiar, dos hijos, y que era objeto de otras denuncias; que existió contradicción sobre dónde debería de firmar, en el mismo Juzgado Penal o en la Mesa Única de Partes; que respondió que él lo asesoró en la sentencia conformada y que le explico los alcances, y también lo hizo el Juez de la Causa; y también como Abogado le precisó que si no pagaba las cuotas establecidas, se le revocaría la pena suspendida por pena efectiva.
Sexto.- Que el art. 4° de la L.O.P.J. preceptúa: (sic) “Toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de la autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala”.
Sétimo.- Que conforme se ha consignado bajo el rubro 4. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO, en la Casación N° 251-2012 LA LIBERTAD, SALA Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia. (Sic) “que conforme a lo regulado en los artículos 57 y siguientes del Código Penal, la suspensión de ejecución de la pena es una medida alternativa a la pena privativa de libertad de uso facultativo para el Juez, que se caracteriza fundamentalmente por la suspensión de la ejecución de la pena; es decir, la imposición de la condena, la suspensión de la pena y el señalamiento de un régimen de prueba bajo reglas de conducta.
De allí que conforme a lo regulado en el Art. 59 del Código Penal, la suspensión de la pena debe ser revocada si durante su vigencia, no se cumple con las reglas de conducta impuestas. En este contexto, el Juez procede a condenar al agente y a determinar la aplicación de la pena que le corresponde al delito, la misma que debe ejecutarse en sus propios términos.
En consecuencia, la revocatoria de la suspensión de ejecución de la pena, que da lugar a una sanción privativa de libertad efectiva, no puede convertirse en otra pena privativa de libertad, tal supuesto no está previsto en el Código Penal, pues no existe la revocatoria de la revocatoria, que llevaría a que la pena efectiva impuesta a consecuencia de la revocatoria de la suspensión de ejecución de pena, nuevamente se convierta en una medida para obtener la recuperación de la libertad”.
Octavo.- que, de otro lado, cabe mencionar que la Casación N° 1312014 AREQUIPA de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia, si bien no lo ha dotado como doctrina jurisprudencial vinculante, el fundamento jurídico 19 establece(sic) “Sin embargo es necesario señalar que nuestro ordenamiento indica que la revocación de la suspensión de la pena por no cumplir con una regia de conducta de índole pecuniario encuentra su excepción cuando el sentenciado acredita que no puede pagar o que lo está haciendo de modo fraccionado. Con lo cual se salva de razonabilidad de exigir el pago y revocar la suspensión de la pena en caso de incumplimiento”.
Noveno.- que dentro de este contexto cabe analizar los argumentos de la Defensa:
a) cuando sostiene que no se ha ponderado el pago de S/. 1250.00 el 06 de octubre del 2016 demostrando su voluntad de pago, cabe señalar que la materia de la revocatoria ha sido el no pago de la cuota por S/. 1250.00 fijada para el 28 de octubre del 2016, y proveniente de una sentencia conformada y declarada consentida; máxime que el sentenciado tenía pleno conocimiento que su incumplimiento en esa fecha derivaría en la revocatoria de la pena, suspendida por pena efectiva, y que inclusive al 20 de febrero del 2017 que se llevó a cabo la audiencia de revocatoria de suspensión de ejecución de la pena, seguía pendiente de pago.
b) en lo concerniente a que se debió imponer una medida menos gravosa, como los incisos 1 ó 2 del Art. 59 del Código Penal y no el 3)., cabe puntualizar que la sentencia conformada de manera taxativa consignó que de incumplirse las reglas de conducta, se procedería conforme al inciso 3). del Art. 59 del Código Penal, esto es, la revocatoria de la suspensión de la pena; y si bien la Defensa alega la Casación N° 656-2014 ICA de la Sala Penal permanente aduciendo que está en la decisión del Juez optar por cualquiera de los presupuestos, dicha casación en el fundamento Quinto establece: “A modo de conclusión se puede establecer que la aplicación de los efecto del incumplimiento de las reglas de conducta, previsto en el artículo 59 del Código Penal, deberá darse conforme a la propia norma a manera discrecional del Juez. Es decir, según el caso concreto está en la decisión del Juez Penal optar por cualquiera de los tres supuestos, sin la necesidad de que se exija una secuencia prelativa. No se puede exigir al Juez Penal a imponer dichos efectos de manera correlativa, cuando es algo expresamente contrapuesto con la norma, más aún que se contrapone con el sentido de ésta….”; máxime que también el Tribunal Constitucional se ha pronunciado que las tres alternativas a que se contrae el Art. 59 del C.P. no obliga al Juez a aplicar tales alternativas en forma sucesiva, sino que ante el incumplimiento de las reglas de conducta impuestas, la suspensión de la ejecución de la pena pueda ser revocada sin necesidad de que previamente sean aplicadas las dos primeras alternativas. STC N° 01474-2010-PHC/TC PIURA Nicanor Lara Elías (03/09/10) fundamento 5; y STC 04649-2014-PHC/TC La Libertad, Juan José Fajardo Bizama (25/05/16), fundamento 3.
c) la alegación de que el incumplimiento de las firmas de control obedeció a que el sentenciado estuvo laborando fuera de la capital, aunado a la huelga judicial y al reconocimiento de cierta desidia de su parte, cabe precisar que en autos no existe solicitud al Juzgado para ausentarse del lugar de su residencia, como es la regla de conducta a). de la sentencia conformada, y donde tal ausencia debe ser con autorización judicial; y, en cuanto a la huelga, el apelante no ha desvirtuado lo desarrollado por el Cuarto Juzgado Unipesonal de Lima sobre las fechas en que comenzó y termino la huelga judicial el año 2016, no bastando la sola petición para que se justifique el incumplimiento de las firmas.
Décimo.- que, adicionalmente al considerando precedente, cabe señalar que los recaudos acompañados en la apelación como el voucher de Depósito en cuenta de Ahorros MNA en el Banco de Crédito por S/. 1,250.oo hecho el 02/03/2017 a la cuenta de Arenaza Torres Jessica Karina (Fs.183), así como la Constancia elaborada por MC car center S.A.C. a favor de xxxx (Fs. 185), no resultan merituables, a tenor de lo que preceptúa el art. 409 del Código Procesal Penal, en lo que se refiere a que la impugnación confiere al Tribunal competencia solamente para resolver la materia impugnada, así como para declarar la nulidad en caso de nulidades absolutas o sustanciales no advertidas por el impugnante.
En este caso los documentos aportados en la apelación no fueron tenidos a la vista el A-quo, y su valoración en esta instancia importaría la vulneración del debido proceso en el derecho de pluralidad de instancia, que al margen de ello el documento aportado por MC car center S.A.C. tiene como dirección en Av. Huamán N° 576, Urb. Vista Alegre Víctor Larco-Trujillo, lo que evidencia concretamente la trasgresión de la regla de conducta a) en la sentencia conformada: (sic) “La prohibición de ausentarse del lugar de su residencia sin previa autorización judicial”, precedentemente citada.
Décimo Primero.- finalmente, no resulta aplicable las excepciones referidas en el considerando octavo, en la medida de que el recurrente no acredito materialmente haber estado en posición de no haber podido realizar el pago de la cuota del 28 de octubre del 2016, y menos que haya realizado amortizaciones sobre el monto de S/. 1,250.oo, y
Décimo Segundo.- que, de otro lado, la parte resolutiva debe de ser clara para el debido cumplimiento de sus efectos, advirtiéndose la necesidad de integrar mayores datos de la misma, sin que ello modifique o cambie el sentido de lo resuelto, concordante con el art. 124 del C.P.P.
Por estos fundamentos, MI VOTO es porque se CONFIRME el auto apelado que revoca la suspensión de la pena de un año y nueve meses de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución, convirtiéndola en pena de carácter efectiva, e ,integrándose, impuesta a xxxx, en la sentencia del 05 de octubre del 2016, como autor del delito contra la familia en la modalidad de Omisión de Asistencia Familiar (previsto en el primer párrafo del artículo 149 del Código Penal) en agravio de Marcelo Moreno Arenaza, con lo demás que contiene:
S.S.
Dr. Tapia Cabañín
Juez Superior