Existen formalismos que no tienen ninguna utilidad práctica, pero que continúan manteniendo vigencia porque se encuentran arraigados en nuestra memoria o son parte de nuestra idiosincrasia y, por tal motivo, creemos que son válidos. Por ejemplo: ¿qué sentido tiene utilizar una medalla de determinado colegio de abogados para poder intervenir en una audiencia judicial? Ninguno, por supuesto.
Aparte de simbolismos, en el espectro jurídico, a nivel normativo, existen una serie de disposiciones que deberían desaparecer porque no tienen utilidad y, no obstante ello, ni siquiera son cuestionadas, como es el caso de los requisitos (o cargas) que establece el Código Procesal Civil (CPC) para poder ejercer determinados actos o demandar determinadas pretensiones.
En esta oportunidad me ocuparé de los testigos en el proceso de prescripción adquisitiva de dominio (PAD).
El artículo 950 del Código Civil señala que quien posee un bien inmueble de manera continua, pacífica, pública y como propietario por cinco o diez años, según sea el caso, se convierte en propietario del mismo. Al haberse convertido en propietario, el sujeto tiene la facultad de interponer una demanda para que se le declare como tal. Estamos ante un juicio declarativo en el que el juez constata una situación que ya se ha producido en la realidad.
El artículo 505 del CPC establece una serie de “requisitos especiales” para formular válidamente una demanda de PAD: (i) indicar el tiempo de posesión del demandante; (ii) indicar la fecha y forma de adquisición de la posesión del inmueble; (iii) indicar el nombre de quien tenga derechos inscritos en los Registros Públicos sobre el inmueble; (iv) indicar el nombre y domicilio de los colindantes del inmueble; (v) acompañar planos de ubicación y perimétricos del inmueble; (vi) acompañar una memoria descriptiva de las construcciones y/o descripción del inmueble; (vii) acompañar planos del inmueble visados por la autoridad administrativa competente; (viii) acompañar comprobantes de pago de tributos municipales (optativo); (ix) acompañar la copia literal de la partida donde está inscrito el inmueble en los Registros Públicos o, en su defecto, la certificación de la no inscripción; y, finalmente, (x) el ofrecimiento obligatorio de la prueba testimonial de no menos de tres ni más de seis testigos mayores de veinticinco años.
Como se aprecia, el acervo probatorio que se requiere por disposición legal para interponer una demanda de PAD es bastante abundante y específico. Ello, sin tomar en cuenta que es muy usual que adicionalmente los demandantes ofrezcan recibos de pago de servicios (teléfono, cable, internet, etc.), contratos de obra, fotografías, constancias de posesión, declaraciones juradas, constataciones notariales, entre muchísimos otros documentos que eventualmente demuestren la posesión calificada del demandante.
Entonces, si en el proceso de PAD lo que menos falta son los medios probatorios (incluso muchos de carácter de documento público), ¿por qué se sigue requiriendo la declaración de testigos? Podría considerarse que el Código Procesal Civil tiene la buena intención de que se brinde la mayor cantidad de elementos de juicio para que el juez tome la decisión más ajustada a la realidad. Sin embargo, eso no es cierto. Por el contrario, es pecar de ingenuos creer que los testigos que ofrece el demandante no saben exactamente qué decir en la audiencia de pruebas. Si el demandante es quien los contacta, quien les pide que se desempeñen como testigos y se asegura de que comparezcan ante el juez cuando este los convoque, es obvio que aquellos testigos están, por lo menos, parcializados. Es incluso pintoresco que el pliego de preguntas para estos testigos se presente en un sobre cerrado que solo será abierto por el juez en la audiencia de pruebas, cuando el demandante es quien ha redactado tales interrogantes y, qué duda cabe, ha podido ponerlas en conocimiento de los testigos para que articulen una respuesta que tenga coherencia con los hechos expuestos en la demanda.
Además, hay otros problemas que genera la obligatoriedad del ofrecimiento de testigos en el proceso de PAD. Primero, limita el derecho de acceso a la jurisdicción, ya que impone al justiciable de manera imperativa un requisito que no tiene ninguna justificación en tanto con las pruebas documentales ofrecidas es suficiente para determinar si aquel cumplió o no con los requisitos de la PAD. En este escenario, es pertinente señalar que el acceso a la jurisdicción es una garantía (me atrevo a decir que la primera) del derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, contenido en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución, por lo que no es una exageración decir que el requisito bajo comentario se torna inconstitucional. ¿Qué sucede si el prescribiente no se lleva bien con sus vecinos o no puede convencer a ninguno de ser testigo o vive en un lugar remoto donde no tiene vecinos? ¿Podrá ofrecer a cualquier persona como testigo, aunque no viva en la zona de la ubicación del inmueble? Esto no tendría sentido, porque el testimonio carecería de el valor suficiente. Por otro lado, con lo largo que son los juicios en el Perú, ¿qué pasaría si alguno de los testigos fallece o se va del país? La sustitución de testigos, además de tener que ser aceptada por el juez, tendrá que ser puesta en conocimiento de la otra parte, lo que agregará varios meses más de duración al proceso.
En este sentido, otro problema que se genera en el desarrollo del proceso de PAD es que se dilata la duración del mismo. Me explico: en la grandísima mayoría de casos, la audiencia de pruebas solo se realiza para la actuación de las pruebas testimoniales. Si estos testimonios no fueran requeridos, al declararse el saneamiento probatorio, el juez podría declarar también el juzgamiento anticipado del proceso, al no haber necesidad de actuar medio probatorio alguno (todos son documentales), con lo cual se evitaría la audiencia de pruebas, que dicho sea de paso puede ser frustrada por vicios en la notificación a los testigos o su falta de comparecencia, y se procedería a la expedición de la sentencia.
Incluso es cuestionable la técnica legislativa del artículo 505 del CPC, ya que solo se refiere al “ofrecimiento de testigos”, requisito que, en estricto, debería verse satisfecho con la indicación del nombre y domicilio de los testigos en la demanda. ¿Pero qué sucede si la parte demandada tacha a los testigos y esta tacha es declarada fundada? ¿O qué sucede si solo dos de tres testigos comparecen a la audiencia de pruebas? Formalmente -reitero- el ofrecimiento fue realizado con la demanda, así que lo que ocurra después no debería ser atribuible al demandante.
Mientras no se dé una modificación legislativa, una posible salida al problema puesto sobre la palestra sería interpretar el artículo 505 del CPC de conformidad con la Constitución (el antes citado artículo 139 inciso 3) y con el artículo IX del Título Preliminar del CPC, el cual faculta al juez para adecuar la exigencia de las normas procesales, cuando con ello se logren los fines del proceso. En el proceso de PAD, el fin sería resolver la incertidumbre respecto a la propiedad del inmueble, por lo que, para lograrlo, el juez puede (y debe, de ser necesario) prescindir de las pruebas testimoniales.
En síntesis, la exigencia al demandante de ofrecer testigos en el proceso de PAD debe ser eliminada porque el testimonio no es fiable, porque limita el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva y porque genera dilaciones indebidas en el proceso.

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