Fundamento destacado: DÉCIMO TERCERO.- En el caso de autos, no puede alegar el impugnante la existencia de buena fe, ni mucho menos el convencimiento de que su título es válido pues conforme lo ha sostenido el ad quem, si bien existe un Testimonio de Escritura de anticresis a favor del recurrente respecto del bien sub materia, que inició el primero de abril de dos mil cinco al primero de abril de dos mil diez, en donde el acreedor a cambio del inmueble hizo entrega de US$ 3.000.00 (tres mil dólares americanos), el cual mereció un primer proceso de desalojo por ocupación precaria signado con el N° 606-2010, que fue declarado improcedente al no haberse cumplido con la obligación que tenía la actora de pagar esa suma dineraria; la cual cumplió cuando en el proceso signado con el N° 341-2015-0-2701-JP-CI- 02, le consigna al demandado el monto adeudado, habiendo quedado resuelto el contrato; en tal razón, desde la suscripción del referido documento y con la interposición del primer proceso de desalojo, el recurrente tenía pleno conocimiento de la titularidad de la actora sobre el bien sub litis, no pudiendo invocar posesión ilegítima de buena fe; razón por la cual el ad quem acertadamente determinó que el contrato aludido ha quedado resuelto, por ende, no existe justificación alguna para que el casacionista detente la posesión del bien materia de este proceso. Por las consideraciones expuestas, el presente recurso de casación debe ser desestimado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN NRO. 3682 – 2018, MADRE DE DIOS
DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA
Lima, diecisiete de junio de dos mil veintiuno.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número 3682-2018, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación correspondiente, conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, emite la siguiente resolución:
I. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandado Alcides Orlando Arce Jahuira, obrante a fojas doscientos diecisiete contra la sentencia de vista de fecha diecisiete de julio de dos mil dieciocho obrante a fojas ciento noventa y ocho, que confirma la sentencia de primera instancia de fecha veinte de noviembre de dos mil diecisiete obrante a fojas ciento sesenta y uno que declara fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria; en consecuencia, ordena al demandado desocupe y entregue a la demandante el inmueble de su propiedad y de la construcción del predio ubicado en el Lote N° 15 de la Mz. 6 – Q con el Pasaje Víctor Raúl Haya de la Torre (intersección ente la Avenida Tambopata y el Jirón Apurímac) en el distrito y Provincia de Tambopata – Madre de Dios, con un área de 225.00 m2.
II. ANTECEDENTES.
Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa denunciada, es necesario realizar las siguientes precisiones:
1. DEMANDA.
Mediante escrito postulatorio obrante a fojas cuarenta y nueve, Lely Margarita Silva Lazo, interpone demanda de desalojo por ocupante precario en contra Alcides Orlando Arce Jahuira, a fin que se ordene al demandado desocupe y entregue a la demandante el inmueble de su propiedad y de la construcción, del predio ubicado en el Lote N° 15 de la Mz. 6 – Q con el Pasaje Víctor Raúl Haya de la Torre (intersección entre la Avenida Tambopata y el Jirón Apurímac) en el distrito y provincia de Tambopata – Madre de Dios, con un área de 225.00 m2.
[Continúa…]


![No se puede restringir la prueba por falta de formalidad en la absolución escrita de acusación (se limitó al imputado a ofrecer pruebas por defectos formales en su escrito de absolución, al haber sido consignados bajo el apartado de sobreseimiento y no como sustento de la absolución de la acusación) [Casación 864-2016, Del Santa, f. j. 5] Juez audiencia - LPDerecho](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/03/Juez-audiencia-LPDerecho-218x150.png)

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