La ocupación de una carretera de forma pacífica y parcial durante una manifestación no constituye por sí sola una restricción a la libertad de reunión, puesto que no se genera un «peligro para personas o bienes» y, por ende, no se altera el orden público (España) [STC 59/1990, ff. jj. II.8-9]

Fundamentos destacados: II. Fundamentos jurídicos […] 8. La contestación a la enunciada pregunta ha de merecer forzosamente una respuesta negativa, porque ni la exclusiva invocación del derecho a la libertad de circulación puede legitimar la negación del derecho de manifestación, ni la limitación de aquel derecho revistió una entidad suficiente para justificar el sacrificio del derecho fundamental de reunión pacífica.

En efecto, como único límite a la prohibición de dicho derecho establece el art. 21.2 de la Constitución las «razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes». Naturalmente toda reunión en «lugar de tránsito» ha de provocar una restricción al derecho a la libertad de circulación de los ciudadanos no manifestantes, que se verán impedidos de deambular o de circular libremente por el trayecto y durante la celebración de la manifestación; pero esta restricción, conforme a lo preceptuado por el art. 21.2, no legítima por si sola a la Autoridad a prohibir la reunión pacífica, sino que se hace preciso que dicha reunión en el lugar de tránsito público altere el orden público y ponga en peligro la integridad de las personas o de los bienes.

Aun admitiendo que la alteración al orden público se produce cuando injustificadamente se limita el derecho a la libre circulación, es evidente que la norma constitucional exige también la creación de una situación de peligro para las personas o sus bienes, situación de peligro que, tal y como ya se ha indicado, hay que estimar cumplida cuando de la conducta de los manifestantes pueda inferirse determinada violencia «física» o, al menos, «moral» con alcance intimidatorio para terceros.

Pero en el caso que nos ocupa, ninguna de las referidas situaciones de peligro se sucedieron en la conducta de los manifestantes. Antes al contrario, la sentencia de instancia afirmó que la ocupación de la carretera se efectuó «sin peligro en ningún caso para personas o bienes» (segundo «considerando»), lo que no pudo suceder de otra manera, pues, tal y como también declara probada la referida resolución judicial la ocupación de la carretera no fue total y absoluta, «sin que se haya acreditado que los jornaleros se hubieran opuesto a alguien que instara el paso, dejando en cualquier caso expedita la vía a quienes arguyeron razones de urgencia para hacerlo».

Por consiguiente, si no se ha probado que se impidiese el paso a quien lo solicitara, tampoco se ha podido probar la restricción del derecho a la circulación de los conductores, quienes, si permanecieron pasivos, fue, posiblemente, porque voluntariamente asumieron las molestias ocasionadas por los manifestantes, con lo que tampoco cabe hablar siquiera de infracción del «orden público», máxime cuando los recurrentes ejercitaban un derecho fundamental que también integra el concepto de «orden público».

9. Al haberse probado, de un lado, que la conducta de los manifestantes fue pacífica, sin que se hubiera alterado el orden público con peligro para personas y bienes y, de otro, no haberse acreditado que los manifestantes no hubieran anunciado a la Autoridad gubernativa la realización de la manifestación, resulta obligado concluir en que los recurrentes ejercitaron su derecho fundamental de manifestación con cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 21 de la Constitución.

La Sentencia impugnada, al desconocer el comportamiento pacífico de los manifestantes, la escasa limitación del derecho de los conductores ante la brevedad de la ocupación y su carácter parcial, así como la acreditada posibilidad de dejar el paso libre a quienes lo solicitaron y la existencia de vías de tránsito alternativo; al ignorar, en suma, todas estas circunstancias en orden a actuar el ius puniendi del Estado, resulta ser manifiestamente desproporcionada, puesto que no ha efectuado un adecuado juicio de ponderación entre el libre ejercicio del derecho de manifestación y sus límites constitucionales, exigidos por el art. 21 de la Constitución, por lo que hemos de declarar vulnerado el derecho fundamental de «reunión pacifica y de manifestación» del art. 21 de la Constitución.


Sala Primera. Sentencia 5911990, de 29 de marzo. Recurso de amparo 1.639/1987. contra Sentencia del Tribunal Supremo casando y anulando Sentencia anterior absolutoria dictada por la Audiencia Provincial de Huelva. Vulneración del derecho fundamental de reunión pacífica y de manifestación (an. 21 C.E.).

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente. Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm 1.639/1987, promovido por don Diego Rodriguez del Valle, don Vicente Rodriguez del Valle, don Manuel Romero del Toro y don José Fernández Vázquez, representado por la Procuradora doña Esther Rodríguez Pérez y defendido por el Letrado don Miguel Angel Mandroño Segovia, contra sentencia dictada por el Tribunal Supremo (Sala Segunda), de 24 de octubre de 1987 (recurso de casación 2.548/1984), que casó y anuló la sentencia absolutoria dictada por la Audiencia de Huelva, y condenó por delito de desórdenes públicos. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, y ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en el registro de este Tribunal el 11 de diciembre de 1987, habiendo sido presentado en el Juzgado de Guardia el día 10 del mismo mes, doña Esther Rodríguez Pérez, Procuradora de los Tribunales, y de don Diego Rodríguez del Valle, don Vicente Rodríguez del Valle, don Manuel Romero del Toro y don José Fernández Vázquez, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1987, que casa y anula la dictada por la Audiencia Provincial de Huelva y condena a los recurrentes por un delito de desórdenes públicos. En él se solicita la anulación de la resolución judicial impugnada por vulnerar el derecho fundamental de manifestación protegido por el art° 21 de la Constitución.

2. Los hechos de los que trae origen la presente demanda de amparo, sucintamente expuestos, son los siguientes:

a) Don Diego Rodríguez del Valle y otros, ahora recurrentes en amparo, asistieron a una manifestación, convocada por la Federación Estatal del Campo de Comisiones Obreras, con la finalidad de protestar contra las normas dadas por el Gobierno sobre el subsidio de desempleo, y que tuvo lugar el 14 de enero de 1984. Unos ciento sesenta trabajadores procedentes de distintas localidades, y de entre los que se encontraban los inculpados, se dirigieron pacíficamente hacia el kilómetro 587 de la carretera nacional 431, término municipal de Manzanilla «donde sobre las diez horas y cuarenta y cinco minutos irrumpieron ocupando la calzada e impidiendo así en ambos sentidos la circulación de vehículos, si bien no de una forma total y absoluta, ya que sin que se haya acreditado se hubieran opuesto a alguien que hubiera instado el paso, dejaron expedito el mismo a algunos que arguyeron razones de urgencia para hacerlo», según declara probado la Audiencia Provincial de Huelva.

[Continúa…]

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