El objeto civil en el proceso penal: el rol del actor civil

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Sumario: 1. Introducción; 2. Reparación civil: ¿accesoria a la pena? o ¿acumulación de pretensiones?; 3. La acción civil en la legislación peruana: ¿quién es el legitimado para ejercerla?; 4. La no concurrencia del actor civil a la audiencia de control de acusación: ¿qué consecuencia jurídica genera? Y ¿en el juicio oral?; 5. Conclusiones; 6. Recomendaciones.


Resumen: En el presente trabajo explicamos la deficiente técnica legislativa de nuestro CP y CPP, respecto al tratamiento de la reparación civil, generando en los operados de justicia interpretaciones diversas e incorrectas desde nuestro punto de vista. Esto ha generado un inadecuado tratamiento procesal de la reparación civil, soslayando que el verdadero legitimado para ejercer la pretensión civil en el proceso penal es el actor civil.


1. Introducción

El presente trabajo tiene como finalidad mostrar el tratamiento dado a la pretensión civil en el proceso penal, específicamente, la forma de solicitarla y el legitimado para hacerlo. Pues es claro que en un proceso penal no solamente se persigue buscar una sanción penal, sino que, también, en la mayoría de casos se busca una reparación civil, pero cumpliendo con ciertos requisitos.

En ese sentido, vamos a desarrollar qué sistema sigue nuestro actual Código Procesal Penal de 2004 (en adelante, CPP) en cuanto a las pretensiones que existen en el proceso penal y, a partir de esto, explicar la confusión que se da respecto a la naturaleza jurídica de la reparación civil.

Y es que, en la práctica diaria, cuando hemos participado de audiencias de constitución en actor civil, control de acusación, de sobreseimiento y de juicio oral, hemos sido testigos de que no se le está dando un tratamiento adecuado a la reparación civil, debido a que aún no se le ha comprendido correctamente.

Vea también: ¿Cuáles son los derechos del agraviado o actor civil en el proceso penal?

En tal sentido, el presente trabajo parte por el interés en dejar las malas prácticas al momento de que el agraviado decide constituirse en actor civil, y la manera en que debe actuar en el proceso penal, con la finalidad de construir adecuadamente su posición y demostrarla con los medios probatorios adecuados.

En la actualidad, el estado de la cuestión es muy confusa. Seguimos leyendo sentencias que, en el extremo de la reparación civil, no tienen la debida motivación, infringiendo claramente lo prescrito en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Y esto parte por no realizar un adecuado control en la etapa intermedia de la pretensión civil.

Es así que, en el presente trabajo, analizaremos los desarrollos doctrinarios, tanto de autores nacionales como extranjeros, que nos han permitido tener un amplio panorama sobre el tema en cuestión, explicando la naturaleza jurídica de la reparación civil y cuál es a la que se ha adherido nuestro ordenamiento jurídico.; asimismo, cómo es que, para aplicarla correctamente, debemos utilizar las reglas de la responsabilidad extracontractual.

2. Reparación civil: ¿accesoria a la pena? o ¿acumulación de pretensiones?

Para pronunciarnos sobre la reparación civil, necesariamente, debemos utilizar los elementos de la responsabilidad extracontractual, lo que significa analizar si en la conducta generadora de un delito concurren la antijuridicidad, el daño, la relación de causalidad y los factores de atribución.

Por ello, es importante tener en cuenta que en los delitos de peligro abstracto (Acuerdo Plenario 6-2006/CJ-116) no hay reparación civil que cancelar. Lamentablemente, la técnica legislativa utilizada en nuestro Código Penal (en adelante, CP) no ayuda al respecto.

Sin embargo, si realizamos una correcta interpretación de todas las normas relacionadas al tema en cuestión, podemos concluir que solo existirá reparación civil que cancelar cuando exista un daño; de lo contrario, solo la pretensión penal se aplicará.

Vea también: Jurisprudencia actual y relevante sobre reparación civil

Así lo entiende el Dr. Guillermo Bringas (2011), cuando sostiene:

La obligación de resarcir no surge ni se deriva del delito, sino del daño producido, es decir, no se trata de un resarcimiento ex delicto, sino ex damno. Por ello, con razón se afirma que sin daño, pues, no habrá obligación de resarcir, aunque haya existido delito. En suma, el delito o la falta no fundamentan la obligación de resarcir, sino el daño causado.

Sucede que existen delitos de simple actividad, los de peligro, aquellos cuyo grado de realización alcanza solo al estadio de tentativa. Claro que también puede suceder que, a pesar de no tratarse de delitos de resultado lesivo o no habiéndose producido el mismo (tentativa), ya se hayan ocasionado daños y perjuicios al agraviado, en cuyo caso sí procederá el resarcimiento. (pp. 79-80)[1].

Esto nos permite sostener que, en todo proceso penal, lo que realmente existe es una acumulación de pretensiones, por lo que debemos evitar caer en la confusión generalizada de que existirá responsabilidad civil cuando estemos ante un hecho delictivo (Asencio Mellado, 2010, p. 42)[2].

Es decir, siempre se sancionará civilmente cuando estemos ante un daño[3], porque, de no de existir el mismo, solo hablaremos en el proceso penal de la sanción penal, de ahí la importancia de entender que la sanción civil no depende de la sanción penal, porque de lo contrario caeríamos en el error de sostener que existen dos tipos de responsabilidad civil.

El maestro español antes citado sostiene:

No hay dos tipos de responsabilidad civil por el hecho de que una de ellas dimane de un ilícito civil sin repercusión penal y otra lo sea de un hecho que a la vez puede ser considerado como delito. La responsabilidad civil nunca tiene su origen o causa en la comisión de un hecho delictivo y es ajena a esta calificación. Su origen siempre está en una conducta originadora de un daño civil y que como tal está prevista en las leyes civiles, aunque los textos penales limiten posteriormente las acciones ejercitables en el proceso penal. Por tal razón, la respuesta judicial a la acción civil nunca lo es de carácter penal, sino civil, la cual consiste en una restitución, en una reparación o en una indemnización. (Asencio Mellado, 2010, pp. 42-43).

3. La acción civil en la legislación peruana: ¿Quién es el legitimado para ejercerla?

Es importante tener presente en qué dispositivos legales se encuentra regulada la reparación civil, con la finalidad de determinar sus alcances y utilizarlos de la mejor manera para la solución de los conflictos de intereses en un caso concreto.

Para empezar, podemos señalar los siguientes artículos:

Artículo 92 del Código Penal: “La reparación civil se determina conjuntamente con la pena”[4].

Artículo 100 del Código Penal: “La acción civil derivada del hecho punible no se extingue mientras subsista la acción penal”.

Lea también: Código Penal peruano [actualizado 2021]

Artículo 285 del Código de Procedimientos Penales: “La sentencia condenatoria deberá contener la designación precisa del delincuente, la exposición del hecho delictuoso, la apreciación de las declaraciones de los testigos o de las pruebas en que se funda la culpabilidad, las circunstancias del delito, y la pena principal que debe sufrir el reo, la fecha en que ésta comienza a contarse, el día de su vencimiento, y las penas accesorias, o la medida de seguridad que sea del caso dictar en sustitución de la pena; el monto de la reparación civil, la persona que debe percibirla y los obligados a satisfacerla, citando los artículos del Código Penal que hayan sido aplicados”.

Artículo 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público: “El Ministerio Público es el organismo autónomo del Estado que tiene como funciones principales la defensa de la legalidad, los derechos ciudadanos y los intereses públicos, la representación de la sociedad en juicio, para los efectos de defender a la familia, a los menores e incapaces y el interés social, así como para velar por la moral pública; la persecución del delito y la reparación civil […]”.

Vea también: El derecho de acción, por Luis Alfaro Valverde

De lo antes descrito, se desprende que la reparación civil sería de naturaleza jurídica, en el mejor de los casos, mixta.

Sin embargo, como enseña el Dr. Guillermo Bringas, que las:

[I]nterpretaciones derivadas de una incorrecta lectura de los artículos analizados podrían llevarnos a la confusión sobre la naturaleza jurídica de la reparación ex delicto. [Sin embargo] realizando una interpretación sistemática y teleológica de los artículos dedicados por nuestro ordenamiento penal al tratamiento de la reparación civil, concordándolos con los artículos pertinentes del Código Civil, podemos concluir que nuestro ordenamiento jurídico-penal acoge la tesis de la naturaleza jurídica privada de la reparación civil derivada del delito. (2011, p. 52) (El énfasis es del texto original).

Y esto, porque no podemos continuar con el error de continuar sosteniendo que todos los que son responsables penalmente lo son también civilmente, y esto debido a una interpretación literal del artículo 92 del CP, líneas arriba descrito.

En esta línea de pensamiento, está el Dr. Zarzosa Campos, quien sostiene la obligatoriedad de la reparación civil, precisando:

La obligatoriedad de la reparación civil, evidencia con mayor notoriedad la adopción del principio positivista por nuestra legislación penal, en lo que a reparación civil corresponde, al imponer al juez la obligación de ordenar en la sentencia penal conjuntamente con la pena (art. 92 C.P.), el monto de la reparación civil, la persona que deba percibirla y los obligados  a satisfacerla. Ello, conforme lo dispone el artículo 285 del Código de Procedimientos Penales, así como, al conferir como atribución del Fiscal Provincial Penal, la facultad de: “solicitar el embargo de los bienes muebles y la anotación de las resoluciones pertinentes en las partidas registrales de los inmuebles de propiedad del inculpado o del tercero civilmente responsable que sean bastantes para asegurar las responsabilidad civil”, conforme lo prescribe el artículo 95 inciso 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Por otro lado, al disponerse que en la sentencia corresponde imponer la reparación civil conjuntamente con la pena, se está equiparando a la reparación civil con la pena.

Por esta razón, en caso de que en la sentencia condenatoria se omita pronunciarse por la reparación civil, se incurrirá en causal de nulidad, que no es susceptible de ser subsanado por los jueces o tribunales, en razón de que afectan el sentido mismo de la resolución, conforme contrario sensu se desprende del segundo párrafo del inciso 3 del artículo 298 del Código de Procedimientos Penales […]. (2001, pp. 182-183).

Vea también: Nuevo Código Procesal Penal peruano [actualizado 2021]

Y, si bien el autor antes citado desarrolló dicho argumento teniendo como base la ley procesal anterior, se aprecia con claridad la interpretación literal a la norma, que llevada a cabo sobre el CP en nada aportaría con la reforma procesal penal. (Cfr. San Martín Castro, 2012, p. 379).

Tengamos presente que el artículo 1969 del Código Civil (en adelante, CC) contiene una norma de carácter general, que se expande a todo el ordenamiento jurídico. Esta es, la obligación de no causar daño a otro, que no se aplica solo en el derecho civil, sino que también en otras áreas, en la cuales, obviamente, se encuentra el derecho penal.

Es que el delito y el ilícito civil tienen un elemento en común, que es la antijuricidad, y, si bien en el artículo 92 del CP existe una acumulación de pretensiones, la penal y la civil, esto de ninguna manera nos debe conducir a determinar que la reparación civil tiene naturaleza jurídica distinta a la civil.

Pero esta acumulación de pretensiones no es obligatoria, dependerá del actor civil debidamente constituido, porque no hay que soslayar que existe la posibilidad de acudir a otra vía, con el objetivo de obtener una reparación civil.

Asimismo, es importante resaltar que la regulación de la reparación civil en el CP es pésima, por lo que es imprescindible acudir a lo regulado en el CC, para poder llevar a cabo una correcta interpretación. De esto, podemos apreciar que algunas instituciones respecto a la reparación civil reguladas en el CP coinciden con las que se encuentran prescritas en el CC, por ejemplo, la restitución (reivindicación) y la indemnización.

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Esto demuestra aún más que la naturaleza jurídica de la reparación civil es de naturaleza jurídica privada. Y, si procedemos a realizar un ejercicio mental, desapareciendo todos los artículos del CP, relacionados a la reparación civil, en nada impediría resolver el conflicto, pues acudiendo al CC, fácilmente daremos respuesta al mismo. (Guillermo Bringas, 2011, p. 57).

Diplomado Código Procesal Civil y litigación oral. Inicio: 17 de enero de 2022

Por eso se dice, en relación a que la determinación de la reparación civil se hace sobre la base de sus propios criterios sin seguir los presupuestos para la determinación de la responsabilidad penal, que esto:

[S]e debe a que cada una tiene su propia estructura: la responsabilidad penal requiere, en una teoría analítica del delito, de un hecho típico, antijurídico y culpable (o también injusto culpable); mientras que la responsabilidad civil de la existencia de un daño antijurídico, una relación de causalidad entre el daño causado y la conducta realizada por el actor del mismo, así como de un factor de atribución por el cual se pueda hacer responsable al causante del daño.

Aún más, la determinación del quantum de la reparación civil se determina teniendo en cuenta la entidad y magnitud del daño causado a la víctima. La determinación de la pena se realiza siguiendo los criterios establecidos en los artículos 45 y 46 del Código Penal, aunado a las agravantes y atenuantes que concurran. (Guillermo Bringas, 2011, p. 58).

Ahora, con lo desarrollado se tiene claro que todas las normas prescritas en el CP deben ser interpretadas considerando que no siempre existirá pena con reparación civil, sino que, para que se dé esta última, necesariamente del hecho descrito como delito, deben derivarse daños y perjuicios.

En concreto, respecto al titular de ejercer la pretensión civil en el proceso penal, nuestra legislación es muy clara, pues será perjudicado, siempre y cuando se constituya como actor civil, lo que aumenta las razones para considerar el carácter privado de la reparación civil.

En el párrafo precedente hablamos de claridad en relación a la pretensión del actor civil. Esto, sin embargo, se aprecia de la legislación procesal penal, mas no en la Ley Orgánica del Ministerio Público, toda vez que, de acuerdo al contenido del artículo 1, existe una clara contradicción entre normas, por lo que urge ser modificado, con miras a contribuir en la reforma procesal penal.

Porque justamente estas confusiones existentes en nuestro ordenamiento jurídico conllevan a ejercer inadecuadamente las pretensiones. Se entiende que cada sujeto procesal conoce su rol y, con base en esto, actúa dentro del proceso penal. Cada sujeto procesal debe entender que conforme a sus atribuciones es que desarrolla sus pretensiones. Al fiscal le corresponde la pretensión penal y al actor civil la pretensión civil.

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El profesor Espinoza Ramos, sobre el rol de la parte civil en el proceso penal, sostiene que este:

[C]arece de pretensión punitiva, pues esta es exclusiva del Ministerio Público y solo posee una pretensión resarcitoria.

Por lo tanto, no puede pronunciarse sobre la calificación del delito ni pedir la imposición de la pena. Esta naturaleza restringida de las funciones de la parte civil halla su fundamento en que, de no ser así, se estaría violentando el principio de igualdad de armas, ya que el imputado tendría que defenderse no solo de la imputación fiscal (como ocurren en ordinario), sino además de la imputación de la parte civil, situación que es inaceptable y repulsiva del orden constitucional dentro del cual se enmarca y desarrolla un Estado de Derecho. (2011, p. 288).

Lea también: ¿Se puede pagar la reparación civil con dinero de presunto origen ilícito? [Exp. 00069-2021]

Del mismo modo, conforme lo hace ver el profesor nacional antes citado, tanto en la doctrina extranjera como en la nuestra, se tiene bien definido que la participación de la parte civil es, exclusivamente, perseguir una indemnización o reparación civil.

Por lo que se afirma que:

La doctrina procesalista peruana, en la misma línea que la extranjera, coincide en establecer el interés económico como naturaleza del actor civil. Sobre el particular, Sánchez Velarde acota: “Su naturaleza jurídica es de índole civil, su interés económico y se requiere de toda una formalidad para su intervención en el proceso penal.

De allí que se le prohíba la pretensión penal, que está a cargo de la autoridad del Ministerio Público”. San Martín Castro refiere, al respecto, que actor civil es “el sujeto pasivo del daño indemnizable”.

En el mismo sentido, Cubas Villanueva señala que “[e]l actor civil tiene en el proceso penal el derecho de intervenir solo para acreditar los hechos y los daños y perjuicios que le hayan ocasionado. Este es el límite que tiene”. (2011, p. 288).

Queda claro, entonces, que la intervención del actor civil en el proceso penal es exclusivamente patrimonial, y es esto, justamente, por qué su participación se inicia por la generación de un daño irrogado en su contra, y por razones de economía y celeridad procesal debe difundirse esta alternativa que otorga el CPP, pues el agraviado, en alguna medida, combatirá la revictimización[5] ejerciendo realmente su tarea, que, si bien es exigir al Estado el esclarecimiento de los hechos materia de investigación, lo central de su participación es conseguir la reparación (Mill, 2013, pp. 152-153).

4. La no concurrencia del actor civil a la audiencia de control de acusación: ¿Qué consecuencia jurídica genera? Y ¿en el juicio oral?

Por la finalidad del presente trabajo no nos vamos a pronunciar, por la inconcurrencia del actor civil a la audiencia de control de sobreseimiento, pues, conforme lo establece el artículo 12, inciso 3[6] del CPP, el juez sí puede pronunciarse por el objeto civil, cuando corresponda.

Lo que sí nos genera preocupación, y nos ha llevado a elaborar el presente trabajo, es que el objeto civil en el proceso penal no se está trabajando adecuadamente, y esto lo vemos en el quehacer jurídico del que participamos diariamente.

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No es ajeno al conocimiento de todos que la reforma procesal penal trajo consigo varios cambios para el desarrollo del proceso penal. Uno de ellos es la salida alterna al proceso, como, por ejemplo, cuando se cumplen con los requisitos previstos en el artículo 2, inciso 6, en concordancia con los incisos 4 y 7 del mismo artículo del CPP, las partes involucradas en una investigación pueden arribar a acuerdos reparatorios y dar por finalizada la misma.

A lo que apuntamos con lo indicado en el párrafo precedente es que en ese tipo de acuerdos se aprecia claramente la distinción de las pretensiones que existen en el proceso penal, esto es, la penal y la civil, pues, con esta última, el actor civil [el agraviado también claro está], puede conciliar [art. 9 de la Ley 26872, Ley de Conciliación, modificado por el art. 1 del Decreto Legislativo 1070], transar, renunciar y hasta desistirse.

Ahora, centrándonos en la reflexión que ha generado este trabajo, qué pasaría si el actor civil no concurre a la audiencia de control de acusación, que es donde tiene la oportunidad de exponer su pretensión civil[7].

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Lo que lamentablemente viene pasando, y no solamente en el lugar donde nos desempeñamos con más frecuencia [Corte Superior de Justicia de Lambayeque], sino que en distintas Cortes Superiores de Justicia del país, donde hemos acudido a ejercer defensa, hemos sido testigos de lo siguiente:

  • Que el juez de investigación preparatoria, “le devuelve” la legitimidad al fiscal, lo que le permite a este pronunciase sobre la reparación civil, que en algunas ocasiones no se ha pronunciado por la reparación civil en su requerimiento acusatorio, tiene que indicar el monto de la reparación civil, sin ningún sustento probatorio.
  • Que el juez unipersonal [o Juzgado Colegiado], pese a que se le pone en conocimiento, que el actor civil no participó en la audiencia de control de acusación, y que fue el fiscal quien sustentó la pretensión civil, se le permite participar e, incluso, cuando se emite una sentencia condenatoria, en parte le dan la razón fijándose un monto por concepto de reparación civil, lo que obviamente se afecta el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales[8].

Con esta intromisión del Estado, en relación de “devolver” la legitimidad al fiscal para que se pronuncie sobre la pretensión civil, es tratarnos como menores de edad, que siempre debe llevarnos de la mano, y que su guía es imprescindible, porque, si el actor civil ha decidido no concurrir a exponer su pretensión civil, es porque sencillamente así lo ha resuelto.

Ahora, ¿qué consecuencia le puede generar al actor civil que no concurrió a la audiencia de control de acusación? Al respecto, el artículo 106 del CPP[9] prescribe que:

La constitución en actor civil impide que presente demanda indemnizatoria en la vía extrapenal.

El actor civil que se desiste como tal antes de la acusación fiscal no está impedido de ejercer la acción indemnizatoria en otra vía. (El énfasis es nuestro)

Vea también: Modelo de demanda civil de indemnización por daños y perjuicios

Como se tiene, este dispositivo legal no nos otorga ninguna respuesta, porque lo que estamos tratando es sobre la no concurrencia del actor civil a la audiencia de control de acusación, lo que significa que ya existe un requerimiento acusatorio.

El Dr. Jiménez Jara, al respecto, sostiene que:

No estamos ante el supuesto de un desistimiento, ya que éste debe ser expreso y no debe presumirse. Tampoco existe el otro supuesto de transacción y la norma procesal penal no nos da otras alternativas sobre este extremo.

Debido a ello, debemos recurrir a lo determinado en la norma procesal civil, de manera específica a lo regulado en el artículo 346 y siguiente, respecto del abandono, teniendo en cuenta lo siguiente:

      • Por su naturaleza, el abandono se entiende como la falta de impulso del proceso, que en este caso solo es atribuible al actor civil, quien no puede ser suplido por otra parte.
      • Por su efecto, el abandono pone fin al proceso sin afectar la pretensión; es decir, permite que ésta sea reclamada mediante el inicio de otro proceso.

Siendo esto así, podemos concluir que la omisión o no propuesta de la pretensión resarcitoria dentro de la etapa intermedia debe entenderse como un abandono de dicha acción civil dentro del proceso penal, quedando expedito el derecho de que la reclame en la vía procesal civil sujetándose a sus parámetros procesales[10].

Sin embargo, no compartimos esta posición, proponiendo una manera distinta de interpretar los artículos del CPP en cuestión. Para esto, proponemos recurrir al artículo 110 del mismo código, que establece:

El querellante particular podrá desistirse expresamente de la querella en cualquier estado del procedimiento, sin perjuicio del pago de costas. Se considerará tácito el desistimiento cuando el querellante particular no concurra sin justa causa a las audiencias correspondientes, a prestar su declaración o cuando no presente sus conclusiones al final de la audiencia […]. (El énfasis es nuestro).

Esto implicará que los jueces de investigación preparatoria, al momento de emitir la resolución que convoque a la audiencia de control de acusación, apercibirán al actor civil, que, de no concurrir a la audiencia antes referida, se le tendrá por desistida su pretensión civil, cuyo efecto jurídico, además, sería la imposibilidad de ejercer la acción indemnizatoria en otra vía, conforme lo establece el artículo 106 del CPP, resaltando que tampoco deber permitirse la participación del representante del Ministerio Público.

Diplomado Código Procesal Civil y litigación oral. Inicio: 17 de enero de 2022

Por otro lado, sobre las consecuencias de la concurrencia/no concurrencia del actor civil al juicio oral, consideramos que ya no debe tener participación en el proceso penal, ya que, si el juez de investigación preparatoria ha ejercido un control idóneo, reiteramos, la pretensión civil no tendría cabida por desistimiento tácito.

5. Conclusiones

  • El fiscal no tiene legitimidad para pronunciarse sobre la pretensión civil cuando existe un actor civil, esto a pesar de que existe la formalidad prescrita en el artículo 349 inciso 1, literal g) del Código Procesal Penal.
  • En el proceso penal coexisten la pretensión penal y la pretensión civil, debido a la adhesión de un sistema de acumulación de pretensiones. Esto con la finalidad de resaltar los principios de economía y celeridad procesal.
  • El agraviado, en un proceso penal, de acuerdo al daño irrogado en su contra, puede solicitar, en el proceso penal, daño patrimonial y daño extrapatrimonial. Pero siempre y cuando demuestre con medios probatorios pertinentes, conducentes y útiles el referido daño.
  • La reparación civil tiene naturaleza jurídica privada. En ese sentido, es equiparable a la responsabilidad civil extracontractual. Para tal efecto, para poder reclamarla, necesariamente se deben cumplir con todos los elementos que la comprenden.

6. Recomendaciones

  • Los jueces de investigación preparatoria deben llevar a cabo un adecuado control del requerimiento acusatorio.
  • En el sentido, si el actor civil no concurre a sustentar su pretensión civil, debe tenerse por desistida la misma.

[1] Al respecto, el Dr. Villegas Paiva (2013) sostiene que “[e]s el daño sufrido y la búsqueda de su resarcimiento lo que legitima al agraviado para constituirse en actor civil” (p. 168) [El énfasis es nuestro]. Ello nos lleva a la conclusión de que será válida la intervención del actor civil, solo cuando exista un daño de por medio, pues, de lo contrario, no tendría razón de ser su presencia en el proceso penal.

[2] Véase, también, Del Río Labarthe (2010, p. 67); Sack Ramos (2014, p. 155); San Martín Castro (2017, p. 308); San Martín Castro (2012, p. 380).

[3] De la misma forma, en el Acuerdo Plenario 04-2019/CIJ-116, fundamento jurídico 26, cuando se sostiene que “el único factor esencial para que concurra el ilícito civil es el daño […]”.

[4] Antes de la modificación por la Ley 30838, siendo el texto actual: “La reparación civil se determina conjuntamente con la pena y es un derecho de la víctima que debe efectivizarse durante el tiempo que dure la condena. El juez garantiza su cumplimiento”.

[5] El Dr. Zaffaroni, citado por los jueces supremos en el acuerdo plenario 04-2019/CIJ-116 (fundamento jurídico 12), respecto a la víctima sostiene “que no es una persona, es una prueba”.

[6] Artículo 12: “[…] 3. La sentencia absolutoria o el auto de sobreseimiento no impedirá al órgano jurisdiccional no pronunciarse sobre la acción civil derivada del hecho punible válidamente ejercida, cuando proceda”. (El énfasis es nuestro).

[7] Damos por sentado que el actor civil dentro del plazo legal ha cumplido con presentar su pretensión civil, luego de habérsele corrido traslado el requerimiento acusatorio.

Porque somos testigos de que lamentablemente en la práctica, muchas veces, el agraviado solo se limita a constituirse en actor civil, pero no cumple con absolver el requerimiento acusatorio, y, aun así, los jueces de investigación preparatoria le dan oportunidad de sustentar “su posición” (¿cuál posición?), pero esto ameritará otra reflexión, que no es oportuno hacerla en esta oportunidad.

Por otro lado, nos preocupa la poca claridad de lo sentado en el acuerdo plenario 04-2019/CIJ-116, cuando el fundamento jurídico 28 se establece: “Recuérdese que se trata de una acumulación heterogénea de acciones, penal y civil —salvo renuncia expresa del perjudicado por el daño o su precisa indicación de que accionará en la vía civil en un proceso independiente— […]”. (El subrayado es nuestro).

Si bien los jueces supremos desarrollan su análisis respecto al sobreseimiento y reparación civil, consideramos que no es correcto sostener que, en relación a la pretensión civil, el fiscal tiene legitimidad cuando exista renuncia expresa del perjudicado por el daño o su precisa indicación de que accionará en la vía civil en un proceso independiente, ya que esto puede llevar a confusión. Por lo que no es necesario una renuncia expresa o indicar que se accionará en otra vía, los artículos 11 (1), 12 (1) y 106 del CPP son claros al respecto.

[8] Cf. Poma Valdivieso, Flore de María (2017). La reparación civil en el proceso penal peruano. Lima: A&C ediciones. p. 162.

[9] En el mismo sentido, el artículo 13 CPP: “1. El actor civil podrá desistirse de su pretensión de reparación civil hasta antes del inicio de la Etapa Intermedia del proceso. Ello no perjudica su derecho de ejercerlo en la vía del proceso civil […]”. (El énfasis es nuestro).

[10] Jiménez Jara, Edgardo (2018). La omisión del procurador de proponer su pretensión reparatoria en etapa intermedia. ¿Es posible continuar con la pretensión civil a pesar de que no se ha requerido un monto ni ofrecido medios probatorios? Recuperado de aquí.


Bibliografía

  • Acuerdo Plenario 04-2019/CIJ-116.
  • Acuerdo Plenario 6-2006/CJ-116.
  • Asencio Mellado, José María (2010). La acción civil en el proceso penal. El salvataje financiero. Lima: Ara editores.
  • Del Río Labarthe, Gonzalo (2010). La etapa intermedia en el nuevo proceso penal acusatorio. Lima: Ara editores.
  • Guillermo Bringas, Luis Gustavo (2011). La reparación civil en el proceso penal. Aspectos sustantivos y procesales (con especial énfasis en el nuevo Código Procesal Penal). Lima: Pacífico editores.
  • Mill, Rita Aurora (2013). Mediación penal. Buenos Aires: Rubinzal-Culzoni Editores.
  • Poma Valdivieso, Flor de María (2017). La reparación civil en el proceso penal peruano. Lima: A&C ediciones.
  • Sack Ramos, Sylvia Jacqueline (2014). Responsabilidad civil en el nuevo proceso penal. Ejercicio de la pretensión civil y reparación integral del daño. Lima: Ideas Solución editorial.
  • San Martín Castro, César (2012). Estudios de derecho procesal penal. Lima: Grijley.
  • _____ (2017). Derecho procesal penal. Estudios. Lima: Gaceta Jurídica.
  • Villegas Paiva, Elky (2013). El agraviado y la reparación civil en el nuevo Código Procesal Penal. Lima: Gaceta Jurídica.
  • Zarzosa Campos, Carlos E. (2001). La reparación civil del ilícito penal. Lima Editorial Rodhas.
  • Espinoza Ramos, Benji Gregory (2011). “¿La parte civil puede ser tercero con interés en un proceso de hábeas corpus incoado por el imputado? A propósito de los hábeas corpus a favor de Percy North en el ‘caso de Utopía’”. Gaceta Penal & Procesal Penal, Tomo 22, 285-293.
  • Jiménez Jara, Edgardo (2018). La omisión del procurador de proponer su pretensión reparatoria en etapa intermedia. ¿Es posible continuar con la pretensión civil a pesar de que no se ha requerido un monto ni ofrecido medios probatorios? Recuperado de aquí.

Diplomado Código Procesal Civil y litigación oral. Inicio: 17 de enero de 2022

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