OAF: ¿Pago tardío de devengados puede revocar la revocatoria de suspensión de pena? [Casación 1686-2021, Lima Norte]

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Fundamento destacado: 5.13. El sentenciado Gargate Retuerto no cumplió con la referida regla de conducta y como consecuencia, ante un primer requerimiento fiscal, se aplicó el artículo 59.2 del Código Penal, así se prorrogó el periodo de suspensión de la pena por ocho meses y se le dio un plazo de quince días adicionales para cumplir con la regla de conducta impuesta; sin embargo, ante la renuencia del sentenciado de cumplir, en mérito a un segundo requerimiento fiscal, se le revocó la suspensión de la ejecución de la pena como efecto consecuente ante el incumplimiento, en aplicación del artículo 59.3 del Código Penal. Decisión que resulta correcta y razonable.

5.14. Ante el recurso de apelación, en segunda instancia, la sala Superior decidió revocar la decisión de revocar la pena, a fin de que la pena continúe suspendida en su ejecución, esto bajo el sustento de que el procesado habría cumplido con la obligación impuesta como regla de conducta, esto es, el pago de las pensiones devengadas y de la reparación civil, lo cual realizó de manera tardía, pero según el criterio de la recurrida el pago de la obligación pecuniaria es suficiente para que no se ejecute de manera efectiva la pena privativa de la libertad. Lo cual resulta contrario al principio de que no puede haber prisión por deudas.

5.18. El cumplimiento posterior a la revocación de la suspensión ya no justifica ni elimina el delito cometido, ni la consecuencia del incumplimiento, pues admitir la posibilidad de que dicho pago, posterior a la revocatoria, permita revocar la revocatoria de la suspensión, originaría que el sistema de justicia sea burlado secuencialmente, y una vez que se asume la decisión final y drástica recién se cumpla con aquellas decisiones judiciales razonables que en función de diversos criterios otorga varias posibilidades de cumplimiento y plena ejecución de la decisión a la persona que finalmente agota todas sus opciones; no cumple y luego pretende enmendar cuando ya la decisión última ha sido tomada.


Sumilla. Revocación de la suspensión de la ejecución de la pena. La revocación de la suspensión de la ejecución de la pena no es más que un efecto del incumplimiento de las reglas de conducta impuestas, es decir, el fundamento de la efectividad de la privación de libertad será el incumplimiento de las reglas, mas no la omisión en la obligación pecuniaria.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 1686-2021, Lima Norte

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, treinta de marzo de dos mil veintitrés

VISTOS: en audiencia pública —mediante el aplicativo Google Meet—, el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público —Cuarta Fiscalía Superior Penal del Distrito Fiscal de Lima Norte— contra el auto de vista del tres de mayo de dos mil veintiuno, emitido por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que revocó el auto de primera instancia del catorce de enero de dos mil veintiuno, en todos sus extremos, y reformándolo declaró infundado el requerimiento fiscal e improcedente la ejecución de pena de manera efectiva del procesado Carlos Alberto Gargate Retuerto, por lo que dispuso el levantamiento de las ordenes de captura giradas en su contra; con los actuados que se acompaña.

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. Itinerario del procedimiento

1.1. El siete de setiembre de dos mil dieciocho, el Segundo Juzgado Unipersonal de la Corte Superior de Lima Norte emitió sentencia conformada condenando a Carlos Alberto Gargate Retuerto como autor del delito de omisión a la asistencia familiar, en agravio de Kiara Pamela Gargate López, en consecuencia, le impuso un año con nueve meses de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de un año y cuatro meses sujeto al cumplimiento de reglas de conducta, entre ellas, cumplir con el pago de las pensiones devengadas acordadas en catorce cuotas, y en la última se abonaría el monto de la reparación civil.

1.2. En el proceso penal de ejecución de la sentencia, el seis de enero de dos mil veinte se llevó a cabo una primera audiencia de revocación de suspensión de pena, motivada por requerimiento fiscal, donde el órgano jurisdiccional resolvió declarar infundada la solicitud, prorrogar el plazo de la suspensión de la pena por ocho meses y otorgarle al sentenciado el plazo  de quince días para pagar el total de las pensiones alimenticias adeudadas con el expreso apercibimiento de aplicarse el artículo 59.3 del Código Penal, esto es, revocarse la suspensión de la pena.

1.3. Posteriormente, el representante del Ministerio Público presentó nuevo requerimiento de revocatoria de la suspensión de la pena del sentenciado Carlos Alberto Gargate Retuerto. En tal sentido, el Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia emitió el auto del catorce de enero de dos mil veintiuno y declaró fundado el requerimiento fiscal, entonces, convirtió la pena en efectiva y ordenó la ubicación y captura del sentenciado para que cumpla con la condena efectiva.

1.4. No conforme con lo resuelto, el sentenciado Carlos Alberto Gargate Retuerto interpuso recurso de apelación contra la citada resolución, por lo que, el tres de mayo de dos mil veintiuno, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte emitió la resolución de vista que revocó la resolución de primera instancia, y reformándola declaró infundado el requerimiento fiscal e improcedente la ejecución de pena de manera efectiva del procesado Carlos Alberto Gargate Retuerto, por lo que dispuso el levantamiento de la ordenes de captura giradas en su contra.

1.5. Esta última fue impugnada por el representante del Ministerio Público mediante el presente recurso de casación, admitido por esta sala penal suprema mediante la ejecutoria del veinticuatro de octubre de dos mil veintidós, así se elevaron los actuados pertinentes a la Corte Suprema; y, luego del trámite correspondiente, se dejó el expediente por diez días en la Secretaría de esta Sala Suprema —conforme al artículo 431.1 del Código Procesal Penal (en adelante CPP)—. Vencido el plazo, se fijó fecha de audiencia de casación para el pasado veinte de marzo de dos mil veintitrés; culminada esta, se produjo la deliberación de la causa en sesión privada —en la que se debatieron el contenido del expediente y las alegaciones oralizadas en la vista—, en virtud de la cual, tras la votación respectiva y al obtener el número de votos necesarios, corresponde pronunciar la presente sentencia de casación, cuya lectura se dará en audiencia pública en la fecha.

Segundo. Argumentos del recurso de casación

2.1. El Ministerio Público —Cuarta Fiscalía Superior Penal del Distrito Fiscal de Lima Norte— interpuso recurso de casación en su forma excepcional —artículo 427.4 del CPP— y propuso como tema para desarrollo de doctrina jurisprudencial que se determine si ante la revocación de la pena suspendida por efectiva, como consecuencia del incumplimiento de las reglas de conducta, la sala superior puede revocar la revocación de la suspensión de la pena, a partir de recurrir como sustento a un cumplimiento tardío de las obligaciones (el pago de las pensiones devengadas y reparación civil).

2.2. Como sustento del tema propuesto, refiere que no existe en la legislación penal sustento normativo para evitar la revocación de la suspensión de la pena ante el incumplimiento de las reglas de conducta, de existir se contravendría el principio de legalidad por significar la inaplicación del artículo 59.3 del Código Penal, que solo sería procedente si se trata de un supuesto de indebida motivación, que sin duda permitiría modificar una decisión.

2.3. La Sala Superior ha plasmado criterios no validos legalmente, ya que no puede sostenerse que se ha dado protección a la víctima cuando no se ha cumplido oportunamente las reglas de conducta, tanto más si incluso ante el primer requerimiento fiscal de revocación, pese al plazo otorgado al sentenciado, este no cumplió sino hasta después de la efectivización de la pena.

2.4. Otro criterio invalido plasmado fue la aplicación de la política carcelaria de sobrepoblación en el contexto de emergencia sanitaria por la Covid-19, descrito en los Decretos Legislativos n.° 1513, n.° 1300 y n.° 1459, en tanto que el primero resulta hasta improcedente en caso de recurrir a la remisión condicional de la pena para el delio del presente caso, y el segundo modificado por el tercero se realiza a través de un procedimiento especial donde deben cumplirse una serie de presupuestos.

2.5. Asimismo, refiere que con la decisión cuestionada se ha apartado de la doctrina legal descrita en la Casación n.° 131-2014/Arequipa, n.° la Casación 516-2014/Tacna y el acuerdo plenario n.° 3-2012/CJ-116; por lo que invocó como motivos casacionales los incisos 3 y 5 del artículo 429 del CPP.

Tercero. Motivo casacional admitido y objeto del debate El auto de calificación expedido el cuatro de noviembre de dos mil veintidós declaró bien concedido el recurso de casación excepcional, únicamente por la causal casacional prevista en el inciso 3 del artículo 429 del CPP. Es decir, en el presente pronunciamiento, se realizará un análisis de la sentencia recurrida a fin de verificar una errónea aplicación o una interpretación errada de la ley penal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Cuarto. Cuestiones preliminares

4.1. La pena privativa de libertad se suspende bajo el cumplimiento de reglas de conducta, así en el Código Penal se describe:

Artículo 58. Reglas de conducta

1. Prohibición de frecuentar determinados lugares;

2. Prohibición de ausentarse del lugar donde reside sin autorización del juez;

3. Comparecer mensualmente al juzgado, personal y obligatoriamente, para informar y justificar sus actividades;

4. Reparar los daños ocasionados por el delito o cumplir con su pago fraccionado, salvo cuando demuestre que está en imposibilidad de hacerlo;

5. Prohibición de poseer objetos susceptibles de facilitar la realización de otro delito;

6. Obligación de someterse a un tratamiento de desintoxicación de drogas o alcohol;

7. Obligación de seguir tratamiento o programas laborales o educativos, organizados por la autoridad de ejecución penal o institución competente; o,

8. Los demás deberes adecuados a la rehabilitación social del agente, siempre que no atenten contra la dignidad del condenado.

9. Obligación de someterse a un tratamiento psicológico o psiquiátrico.

4.2. Por otro lado, se establecen los efectos del incumplimiento de las reglas de conducta, ordenadas como condición de la suspensión de la pena privativa de libertad, del siguiente modo:

Artículo 59. Efectos del incumplimiento de las reglas de conducta

Si durante el período de suspensión el condenado no cumpliera con las reglas de conducta impuestas o fuera condenado por otro delito, el Juez podrá, según los casos:

1. Amonestar al infractor;

2. Prorrogar el período de suspensión hasta la mitad del plazo inicialmente fijado. En ningún caso la prórroga acumulada excederá de tres años; o

3. Revocar la suspensión de la pena.

4.3. Los alcances del pronunciamiento del tribunal revisor, vía recurso de casación, han sido delimitados en el Código Procesal Penal del siguiente modo:

Artículo 433. Contenido de la sentencia casatoria y Pleno Casatorio

1. Si la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema declara fundado el recurso, además de declarar la nulidad de la sentencia o auto recurridos, podrá decidir por sí el caso, en tanto para ello no sea necesario un nuevo debate, u ordenar el reenvió del proceso. La sentencia se notificará a todas las partes, incluso a las no recurrentes.

2. Si opta por la anulación sin reenvío en la misma sentencia se pronunciará sobre el fondo dictando el fallo que deba reemplazar el recurrido. Si decide la anulación con reenvió, indicará el Juez o Sala Penal Superior competente y el acto procesal que deba renovarse. El órgano jurisdiccional que reciba los autos, procederá de conformidad con lo resuelto por la Sala Penal Suprema.
[…].

Quinto. Análisis jurisdiccional

5.1. A través del recurso de casación se hace un juicio de legalidad, jurisprudencial y de cumplimiento de garantías procesales y sustanciales de la resolución recurrida, en este caso, se admitió el recurso en su forma excepcional, es decir, se desarrollará el tema propuesto por el casacionista, esto es, determinar si ante la revocación de la pena suspendida por efectiva, como consecuencia del incumplimiento de las reglas de conducta, la sala superior puede revocar la revocación de la suspensión de la pena, asimismo, en cuanto a los motivos casacionales, del auto de calificación se advierte que el recurso de casación se admitió por la causal casacional prevista en el inciso 3 del artículo 429 del CPP, por lo que será materia de análisis de esta Sala Suprema la posible errónea interpretación de la ley penal, específicamente del artículo 59.3 del Código Penal.

5.2. En el caso concreto, se advierte que el problema ha surgido debido al cuestionamiento de la correcta aplicación del inciso 3 del artículo 59 del Código Penal, referido a la revocación de la suspensión de la pena, como consecuencia del incumplimiento de las reglas de conducta impuestas al sentenciado, pues se convirtió la pena de privación de libertad, en efectiva.

5.3. Es preciso recalcar que se trata de una suspensión condicional, únicamente de la ejecución de la pena privativa de libertad ya impuesta, más no de la condena en sí.[1]

5.4. La suspensión de la ejecución de la pena constituye un medio alternativo para coadyuvar con los fines humanitarios y resocializadores de la pena, así en el análisis de necesidad resulta ser el medio más idóneo para alcanzar los fines de la pena, y el menos gravoso respecto a la restricción de los derechos fundamentales del condenado[2]. Se libra al condenado de ser privado de su libertad ambulatoria bajo la condición de que cumpla categóricamente cada una de las reglas de conducta que se le imponen, las cuales deberán ser expresas y claras en la resolución que autoriza la suspensión.

5.5. El artículo 57 del Código Penal, además de establecer los requisitos para suspender la ejecución de la pena, señala que dicha suspensión deberá tener un plazo, y este debe ser entre uno a tres años, el cual, de conformidad con el artículo 59.2 del citado cuerpo legal, puede prorrogarse hasta la mitad del plazo inicialmente fijado —primer limite—, de modo que la prórroga acumulada de ningún modo podrá exceder los tres años —segundo limite—.

5.6. Se concluye que la suspensión de la ejecución de la pena es un mecanismo jurídico que busca un mejor acercamiento a los fines resocializadores de la pena, por lo que se le otorga al condenado la oportunidad de librarse de la privación de su libertad a cambio de cumplir con ciertas reglas de conducta durante un determinado periodo de prueba. Como efecto directo, se deduce que de no cumplir con las reglas de conducta que le fueran impuestas dentro del periodo de prueba, se incurre en incumplimiento; y, ante el incumplimiento, ineludiblemente el juez debe aplicar los efectos previstos en el artículo 59 del Código Penal.

5.7. De la interpretación literal de la norma, en el artículo 59 del Código Penal se establecen tres posibles efectos que pueden aplicarse ante el incumplimiento de las reglas de conducta impuestas durante el periodo de suspensión de la ejecución de la pena: (i) amonestar al infractor; (ii) prorrogar el periodo para el cumplimiento y (ii) revocar la suspensión.

Según cada caso, se aplicará alguno de estos apremios debidamente justificados —como toda decisión jurisdiccional—. En cada caso concreto, la referencia esencial será la precisión del apremio que se haya establecido al momento de resolver la pena, pudiendo ser genérico o puntual, discrecionalmente se aplicará el que resulte conveniente al caso específico y teniendo en cuenta la gravedad del perjuicio que se origina con el incumplimiento.

[Continúa…]

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[1] AYO FERNANDEZ. Manuel. (2012). Las penas, medidas de seguridad y consecuencias accesorias.
Editorial Aranzadi-Thomson Reuters y Jurista editores. Lima: p.101.

[2] ABAD CANCHO. Ysabel. (2019). “Revocación de la suspensión de la pena”. En Comentarios a Código Penal Peruano parte general. Tomo III. Director Nelson Salazar Sánchez. Editorial Gaceta Jurídica. Lima: p. 217.

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