Fundamento destacado: SÉTIMO.- Dado que esta causal de nulidad se fundamenta en la rotección de la institucionalización de la unión intersexual monogámica, de un solo hombre con una sola mujer; se entiende que la existencia de un vínculo matrimonial subsistente impide la constitución simultánea de otro vínculo matrimonial. Fluye de autos la presencia evidente de impedimento legal para la celebración del matrimonio entre Eufemio Yauintana Gutiérrez y Rosa Elena Flores Valverde, que es señalado taxátivamente en el artículo 241 °inciso 5° del Código Civil, hecho que se acredita con la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil expedida por la Municipalidad Provincial de Trujillo de fecha dieciséis de marzo de mil novecientos cuarenta y cinco, celebrada por Eufemio Otoniel Quintana Gutiérrez y Delia Emperatriz Jave Nureña que obra a fojas dos y la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil expedida por la Municipalidad Distrital de Cajamarca de fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete celebrada por Eufemio Quintana Gutiérrez y la codemandada Rosa Elena Flores Valverde, que apreciados en contexto con la aceptación escrita del demandado en la contestación a la demanda y la actuación de la prueba pericial constituyen causal para declarar la invalidez del matrimonio. En esta circunstancia, el codemandado adolece de un impedimento dirimente o de la no aptitud nupcial, hecho corroborado como se ha expresado. Por tanto, al ser éste un elemento estructural o esencial del acto jurídico matrimonial y estando regulado expresamente como causal de nulidad, en el artículo 274° inciso 3° del Código Civil, se confirma la inexistencia del matrimonio celebrado por quienes no tienen aptitud nupcial Eufemio Quintana Gutiérrez y la codemandada Rosa Elena Flores Valverde.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CAS. NRO. 0015-2010.
LA LIBERTAD
Lima, doce de abril de dos mil once.
SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; con los expedientes acompañados; vista la causa número quince dos mil diez, en audiencia pública en el día de la fecha y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley; emite la siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO:
Es materia del presente recurso de casación la sentencia de vista expédida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad que obra de fojas seiscientos cuarenta y uno a seiscientos cuarenta y cuatro su fecha veintiséis de octubre del dos mil nueve, que revoca la apelada de fojas quinientos treinta y nueve a quinientos cuarentitres, su fecha dieciocho de mayo del mismo año, que declara fundada la demanda de nulidad de matrimonio y reformándola deciararon improcedente la demanda de nulidad de matrimonio; con lo demás que contiene.
2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Mediante resolución de folios veinticinco del cuadernillo de casación, su fecha veintiocho de mayo de dos mil diez, se declaró procedente el recurso de casación propuesto por la demandante Delia Emperatriz Jave de Quintana, por la causal de la infracción normativa consistente en plicación de los artículos V del Título Preliminar, 274 inciso 3°, 275 del Código Civil, así como aplicación indebida del articulo 2013 del Código Civil, Al respecto la recurrente invoca como agravio la inaplicación del articulo 274 del Código Civil argumentando que con la pericia grafodactiloscépica, la que no ha sido tachada, y con el fundamento 2.1.1 de la contestación de la demanda, el codemandado admitió que contrajo miatrimonio civil con la recurrente en la Municipalidad Provincial de Trujillo el año de mil novecientos cuarenta y cinco, también admite que volvió a casarse civilmente en la Municipalidad de Calamarca el año de mil novecientos noventa y siete, con la codemandada Rosa Elena Filores Valverde, alegando que lo hizo porque estaba separado de la recurrente hace treinta años, declaración que es irrevocable conforme al artículo 274° del Código Civil, puesto que lo correcto debió ser aplicario y confirmar la decisión de primera instancia, que declaró la nulidad del segundo matrimonio celebrado por el codemandado. Del mismo modo señala la inaplicación del artículo V del Título Preliminar del Código Civil en la sentencia de vista que dispone que es nulo el auto jurídico contrario a las leyes que interesan el orden público y a las buenas costumbres. Del mismo modo la demandante afirma que el codemandado tenía pleno conocimiento de estar casado civilmente, sin embargo decide hacerlo nuevamente con la codemandada, hecho que plasma un acto jurídico inmoral, es decir contrario a las buenas costumbres. La recurrente denuncia la inaplicación del artículo 275 del Código Civil en la sentencia ecurrida, toda vez que siendo el segundo matrimonio contraido por el lodemandado un acto inmoral y contra las buenas costumbres configura la causal de nulidad manifiesta. Asimismo invoca la aplicación indebida ¿el articulo 2013 del Código Civil pues en el presente proceso se ha fidentificado y demostrado la coincidencia formal del codemandado ufemio Otoniel Quintana Gutiérrez o Eufemio Quintana Gutiérrez, no N sélo con la pericia grafodactiloscópica que corre en autos, sino también n base a la aceptación de parte del citado codemandado que comparece como Eufemio Quintana Gutiérrez, en su escrito de contestación a la demanda, con lo que se demuestra que Eufemio Quintana Gutiérrez es la misma persona de nombre Eufemio Otoniel Quintana Gutiérrez.
[Continúa…]


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