Fundamento destacado: Décimo.-En el caso de autos la pretensión versa sobre la nulidad del acto jurídico contenido en la escritura pública de fecha diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, obrante a fojas diez. Del referido documentos se advierte que: a) Los suscribientes tienen la nacionalidad peruana, esto es el vendedor Reynaldo Roberto Picco Vieira identificado con DNI Nº 06483415 y la compradora Cecilia Inés Monteverde Migliori identificada con DNI Nº 08720313; b) El inmueble, objeto de la compraventa, se encuentra ubicado en la Calle Arrieta Nº 441, La Punta – Callao, es decir, dentro del territorio de la República del Perú; c) El lugar de celebración del referido contrato se produjo en el Callao; y, d) Asimismo se precisa en autos que cuando dispuso del bien objeto del acto jurídico cuestionado, el vendedor Reynaldo Roberto Picco Vieira se encontraba casado con la demandante María Guadalupe Velásquez Coya; que en efecto se advierte del acta de matrimonio obrante a fojas tres, que dicho matrimonio se celebró en la Municipalidad de la Punta, Callao Perú. De lo expuesto se concluye que no existen elementos extranjeros en la relación jurídica materia de análisis para aplicar el Derecho Internacional Privado. Ahora respecto a lo alegado por el recurrente que el domicilio de los contrayentes estaba ubicado en los Estados Unidos al momento de la celebración del matrimonio civil en el Perú; dicho elemento no determina per se la aplicación del derecho internacional privado, pues como se dijo se requiere la presencia de un elemento extranjero esencial en la relación jurídica, que no se presenta en el caso de autos; siendo así, tampoco resulta amparable el presente agravio.
Sumilla.- Para que un contrato celebrado en el Perú se celebre observando las normas del Derecho Internacional Privado es necesario que alguno de los elementos esenciales se localice en un país extranjero
CAS. Nº 2447-2015 CALLAO
NULIDAD DE ACTO JURÍDICO
Lima, veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número 2447- 2015, en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO:
Que se trata del recurso de casación interpuesto por el demandado Reynaldo Roberto Picco Vieira, a fojas seiscientos setenta y cuatro, contra la sentencia de segunda instancia de fecha dieciséis de octubre de dos mil catorce, de fojas seiscientos cuarenta y uno, que confirma la sentencia apelada de fecha dieciséis de octubre de dos mil trece, de fojas quinientos setenta y ocho, que declara fundada la demanda sobre nulidad de acto jurídico; en consecuencia, nulo el contrato de compra venta del inmueble ubicado en Calle Arrieta Nº 441, La Punta, Callao, contenido en la Escritura Pública de fecha diecisiete de Marzo de dos mil seis; y, asimismo se deje sin efecto la inscripción efectuada en el asiento C0004 de la Partida Nº 70095233 del Registro de Propiedad Inmueble del Callao, por la causal de simulación absoluta.
II. ANTECEDENTES:
Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa denunciada, es necesario realizar las siguientes precisiones:
1. DEMANDA:
Por escrito de fojas veinticuatro, María Guadalupe Velásquez Coya interpone demanda de nulidad de acto jurídico contra Reynaldo Roberto Picco Vieira y Cecilia Inés Monteverde Migliori, a fi n de que se declare la nulidad del contrato de compra venta del inmueble ubicado en Calle Arrieta Nº 441, La Punta, Callao que dio origen a la Escritura Pública de fecha diecisiete de marzo de dos mil seis, y se deje sin efecto e ineficaz la inscripción efectuada en el asiento C0004 de la Partida N º 70095233 del Registro de Propiedad Inmueble del Callao, por las causales de falta de manifestación de voluntad, fin ilícito, simulación absoluta y cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad. Funda su pretensión en: 1) Que con fecha diez de Agosto de mil novecientos ochenta y ocho contrajo matrimonio civil con el demandado Reynaldo Roberto Picco Vieira por ante la Municipalidad de la Punta, Callao; 2) Que mediante escritura pública de fecha veintisiete de enero del dos mil adquirieron el inmueble, materia de nulidad, en la suma de sesenta y tres mil dólares americanos, el que se inscribió en el Asiento C0003 de la Partida Nº 70095233 con fecha tres de febrero de dos mil; que su cónyuge consignó en dicho contrato y escritura pública su estado civil de “soltero”, a pesar de que para la fecha en que se adquirió el inmueble estaban casados, por lo que éste es un bien social; 3) Que, tal como consta de la partida de matrimonio expedida con fecha cuatro de Julio de dos mil seis, la recurrente con su cónyuge continúan casados desde el diecinueve de agosto de mil novecientos ochenta y ocho hasta la fecha; que constituyendo un bien social el inmueble sub litis, para enajenarlo, venderlo o transferirlo era necesario el consentimiento expreso de ambos cónyuges; y 4) Que, la escritura pública de fecha diecisiete de marzo de dos mil seis, materia de nulidad, contiene un acto jurídico simulado, lo que se evidencia del precio ínfimo de veinticinco mil dólares americanos de la venta y además por el hecho de haberse efectuado a favor de la compradora Cecilia Inés Monteverde Migliori, quien es prima del vendedor Reynaldo Roberto Picco Vieira.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
2.1. Mediante escrito de fojas cuarenta y dos, Cecilia Inés Monteverde Migliori contesta la demanda, sosteniendo: 1) Que adquirió el inmueble de buena fe y no tiene ningún vínculo de parentesco con el demandado Reynaldo Roberto Picco Vieira; y, 2) Que ignora la condición de casado del vendedor del bien sub litis, ya que no tiene vinculación afectiva o amical con dicho codemandado, su vinculación fue eminentemente comercial, además cuando se identificó ante el Notario en su Documento Nacional de Identidad figuraba como soltero.
2.2. Mediante escrito de fojas ciento cuarenta y cuatro, Reynaldo Roberto Picco Vieira contesta la demanda, en base a lo siguiente: 1) Que si bien es cierto que contrajo matrimonio civil con la demandante en el Perú, ambas partes domiciliaban en los Estados Unidos de América antes y después del matrimonio civil, encontrándose de tránsito en el Perú con la finalidad específica de celebrar su unión matrimonial; 2) Que, el bien inmueble materia de litis constituye un bien propio al haber sido adquirido con el producto de la enajenación de bienes propios ubicados en los Estados Unidos de América, por lo que resultan de aplicación las presunciones previstas en los incisos 2) y 3) del artículo 311º del Código Civil; y, 4) Que no es cierto que continúen casados, toda vez, que su matrimonio civil ha sido disuelto por una Corte del Estado de Florida – Estados Unidos de América, causa 05-558-40/91, mediante sentencia del diez de diciembre del dos mil cuatro.
3. PUNTOS CONTROVERTIDOS:
Se ha establecido como puntos controvertidos determinar si procede declarar la nulidad del acto jurídico consistente en el contrato de compraventa del inmueble ubicado en la Calle Arrieta Nº 441, La Punta – Callao, que dio origen a la Escritura Pública del diecisiete de marzo del año dos mil seis; y en su caso, si debe dejarse sin efecto la inscripción del mismo en el Asiento C 00004 de la Partida Nº 70095233 del Registro de la Propiedad Inmueble, por las causales de falta de manifestación del agente, fi n ilícito, simulación absoluta y no revestir la forma prescrita por ley.
[Continúa…]

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