Nulidad: En la sentencia no se puede distinguir qué tipo de prueba sustenta la condena, si la «prueba directa» o la «prueba indiciaria» [RN 1582-2021, Callao]

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Fundamento destacado: CUARTO. […] 4.2. […] Por último, en la sentencia no se distingue bajo qué tipo de prueba la Sala sustentó la condena, esto es, si por la denominada “prueba directa” o “prueba indiciaria”; teniendo en cuenta que en el presente caso no existe una sindicación incriminatoria. Se advierte motivación insuficiente al no haber evaluado integral y suficientemente todos los medios probatorios de los que se dispone en el caso concreto.


Sumilla: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, NULIDADES INSUBSANABLES Y NECESIDAD DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Por imperio constitucional nadie será declarado responsable de un delito, si no existe una sentencia judicial que lo declare de esa manera, para cuyos efectos, se debe haber desarrollado un proceso judicial y, dentro de este, un juicio; en ello reside la construcción judicial de la culpabilidad.

Esto significa que solo la sentencia tiene la virtud de declarar la responsabilidad penal, lo cual implica la adquisición de un grado de certeza mediante suficiencia probatoria, descartándose cognitivamente cualquier duda sobre la situación jurídica del encausado.

Al presentarse falta de diligencias esenciales para el cabal esclarecimiento de los hechos, se genera la nulidad de la sentencia. Debe realizarse un nuevo juicio oral por otro Colegiado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.° 1582-2021
CALLAO

Lima, doce de mayo de dos mil veintidós

VISTO: el recurso de nulidad formulado por la defensa técnica de Roberto Manuel Gutiérrez Echevarría contra la sentencia del 27 de julio de 2021 (foja 768) emitida por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao. Mediante dicha sentencia se condenó al referido acusado como cómplice primario del delito de tráfico ilícito de drogas (previsto en el primer párrafo, del artículo 296, del Código Penal), en perjuicio del Estado. Como consecuencia, le impusieron ocho años de pena privativa de libertad, cinco mil soles de reparación civil a favor del Estado, ciento ochenta días-multa y veinticuatro meses de inhabilitación; con lo demás que al respecto contiene.

Con lo expuesto por el dictamen de la fiscalía suprema en lo penal.

Intervino como ponente el juez supremo Guerrero López.

CONSIDERANDO

PRIMERO. MARCO LEGAL DE PRONUNCIAMIENTO

1.1. El recurso de nulidad es el medio de impugnación de mayor jerarquía entre los recursos ordinarios que regula el Código de Procedimientos Penales.

En términos del profesor García Rada: “Se trata de un medio de impugnación suspensivo, parcialmente devolutivo y extensivo que se interpone a efectos de alcanzar la nulidad total o parcial de una decisión superior[1]. De acuerdo con nuestro ordenamiento procesal, el recurso de nulidad permite la revisión total de la causa sometida a conocimiento de la Corte Suprema.

1.2. La Sala Penal de la Corte Suprema tiene facultades para modificar o revocar la sentencia o auto dictados por la instancia inferior. En forma previa a la resolución final de la Sala Suprema, el Ministerio Público debe emitir pronunciamiento y lo hará si la causa se encuentra dentro de los supuestos taxativamente contemplados en el artículo ochenta y tres de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Frente a la decisión adoptada no cabe recurso alguno y, por lo tanto, la causa se agota procesalmente dado que la ejecutoria genera estado definitivo del proceso.

SEGUNDO. IMPUTACIÓN FÁCTICA

De acuerdo al requerimiento acusatorio (foja 456), se le imputa al acusado Roberto Manuel Gutiérrez Echevarría haber favorecido al consumo indebido de drogas a través de actos de tráfico, habiendo cumplido el rol —en su condición de cómplice primario— de transportar a sus coprocesados Mario Alberto Delgado Hernández y Wilton Lucbin Llerena Donayre, desde y hacia el Aeropuerto Internacional Jorge Chávez, llevando consigo una maleta con droga acondicionada —en una lámina con fragmentos de diferentes tamaños de material sintético; y según el Dictamen Pericial de Química de folio 328 las sustancias arrojaron un peso de neto de 1,566 kg de clorhidrato de cocaína en soporte sintético, conteniendo 1,403 de clorhidrato de cocaína—, sin cuyo aporte no hubiera sido posible la consumación del delito imputado. Hecho cometido el 1 de julio de 2014.

TERCERO. FUNDAMENTOS DEL IMPUGNANTE

La defensa técnica del sentenciado Roberto Manuel Gutiérrez Echevarría al fundamentar el recurso de nulidad (fs. 856 y 899), alegó que:

3.1. El sentenciado Mario Alberto Delgado Hernández, a nivel preliminar e instrucción, no sindicó a su patrocinado como partícipe en los actos de ejecución del hecho. Asimismo, la declaración de los testigos José Cotrina Sánchez y Freddy Mena Falcón —trabajadores del hotel— no fueron sometidas al contradictorio. Además, estas personas alquilaron de manera muy extraña y faltando a la verdad las habitaciones ocupadas por los coprocesados —obran dos registros con el nombre de “Gutiérrez Roberto” con el DNI que le corresponde al hotelero Freddy Mena Falcón—.

3.2. Los reconocimientos fotográficos realizados por los referidos testigos no tienen utilidad, conducencia y pertinencia para este caso, pues solo se centra en que el recurrente estuvo desde el 24 al 28 de junio de 2014 en el Hotel King Palace, no siendo un hecho controvertido.

3.3. El recurrente supo explicar el porqué de su presencia en el Hotel King Palace los días 24 y 28 de junio de 2014, al señalar que realizó el servicio de taxi a su amigo Wilton Llerena Donayre; y sobre esto, existe la testimonial de Gary Gamarra Gallo quien declaró en el mismo sentido e incluso precisó que él fue quien, en un primer momento, realizó el servicio de taxi al coprocesado Wilton Llerena Donayre, pero al malograrse el vehículo pudo apreciar que esta persona llamó al recurrente para que continúe con ese servicio de taxi.

En ese sentido, la defensa ha demostrado que la presencia del recurrente en los hechos se dio de forma circunstancial y días previos a que se materialice el delito.

3.4. Asimismo, se demostró que el 30 de junio de 2014 el recurrente entró a laborar en la empresa Textiles Camones S.A.C., por lo que, no movilizó a los procesados. Esto se acreditó con el certificado de trabajo emitido por esa empresa y con las constancias de aporte de AFP Profuturo.

3.5. Invoca la aplicación de la teoría de la prohibición de regreso, ya que el comportamiento del recurrente días previos a la materialización del hecho fue un rol estereotipado en sociedad, limitándose a realizar servicio de movilizar a su amigo, el coprocesado Wilton Llerena Donayre. Dicha situación que no fue debidamente apreciada por la Sala, con el fin de aplicar esa institución de la imputación objetiva.

3.6. En el Recurso de Nulidad N.º 332-2020/Junín se estableció que la sola condición de propietario de un vehículo empleado como medio para perpetrar un delito, ipso facto, no determina la intervención en el mismo, salvo que propongan consideraciones adicionales que den cuenta del dominio funcional del hecho en caso de coautoría o el facilitamiento de una condición esencial para su perpetración en caso de complicidad. En el presente caso no se ha demostrado objetivamente que el recurrente haya realizado de manera activa una acción esencial para cometer el delito, además, no existe prueba que evidencie que el traslado de la maleta con droga haya sido mediante el vehículo de propiedad de su patrocinado.

3.7. No existen indicios que hagan prever que el recurrente en calidad de cómplice primario haya realizado algún acto que conlleve a concluir que pueda tener conocimiento o estar relacionado en su actividad con el delito imputado; además, no cuenta con antecedentes policiales, judiciales ni penales, tampoco tiene cuenta con remesas en el extranjero ni ha viajado al extranjero.

3.8. Además, en autos obra la declaración jurada del coprocesado Wilber Llerena Donayre, quien indicó que el recurrente no tenía conocimiento alguno de las actividades ilícitas a que se dedicaba el ciudadano mexicano Mario Delgado Hernández.

3.9. La Sala determina la responsabilidad de su patrocinado con base en la actividad probatoria de cargo actuada a nivel preliminar, los mismos que no fueron sometidos al juicio oral.

CUARTO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

4.1. La materialidad del delito no se encuentra en discusión, además, se debe tener en cuenta que en autos obra la sentencia de terminación anticipada donde se condenó a Mario Alberto Delgado Hernández como autor del delito de tráfico ilícito de drogas. Lo que sí se encuentra en discusión, es la responsabilidad penal del recurrente Roberto Gutiérrez Echevarría. En sus declaraciones (a nivel preliminar y en el juicio, folios 38, 727 y 733, respectivamente) señaló ser inocente, postulando como tesis de defensa que su presencia en el Hotel King Palace fue porque le brindó el servicio de transporte a su amigo, el coprocesado Wilton Lucbin Llerena Donayre, para poder trasladar al hotel a la fémina que se presentó como “Rous” —la recogió por la avenida Tomás Valle— y al confeso Mario Delgado —lo recogió en el aeropuerto—, los días 24 y 28 de junio, respectivamente; además, negó haber llevado al aeropuerto a Mario Delgado el 1 de julio con la maleta acondicionada con la droga, y también negó haber pernoctado y reservado alguna habitación en ese hotel.

4.2. La Sala Superior, para construir jurídicamente la culpabilidad del recurrente, indicó principalmente que esa versión exculpatoria se encuentra desvirtuada con las testimoniales de José Cotrina Hermes y Freddy Mena Falcón —recepcionistas del Hotel King Palace—, con las actas de reconocimiento fotográfico, con el registro de huéspedes y con el acta de visualización de DVD.

En virtud a estos medios de prueba, la Sala sustentó la decisión condenatoria contra el recurrente. Sin embargo, este Tribunal Supremo advierte que esa motivación resulta insuficiente para afirmar que la presunción de inocencia del recurrente se encuentra enervada.

En primer lugar, porque se limita a evaluar si la versión exculpatoria tiene sustento o no, y para ello valora solo algunos elementos de juicio de forma individual, sin analizar positivo o negativamente, los demás medios de prueba obrante en autos, tales como la testimonial de descargo de Gary Genderd Gilbert Gamarra Gallo —quien señaló que fue testigo de que el reservado Wilton Licbin Llerena Donayre el día 24 de junio de 2014 llamó al recurrente de forma circunstancial luego de que ese testigo no pudiera continuar con su labor de taxi que le estaba haciendo a ese reo ausente— (expuesta en el juicio de folio 415), la declaración del confeso Mario Delgado Hernández —quien refirió que solo vio por única vez al recurrente cuando fue a recogerlo al aeropuerto en su auto acompañado Wilton Llerena Donayre, para llevarlo al Hotel King Palace, y que no lo conoce— (folios 26 y 352) y el acta de lectura de chip de celular del confeso Mario Delgado Herrera —en el cual se advirtió la existencia de conversación por WhatsApp con “Rox” y “Wilton 2”, referido a las coordinaciones de la actividad ilícita y los momentos en que se encontraban hospedados en el hotel; en el cual no se haría mención al recurrente como parte de ese plan criminal— (folio 113).

En segundo lugar, la Sala no realizó una valoración conjunta de toda la comunidad probatoria, pues no basta con realizar una valoración individual.

Debe efectuarse esa labor cognitiva con vocación epistémica y con los trascendentes criterios orientadores de la sana crítica (implica el uso de las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia), a fin de advertir si esos medios de pruebas se condicen, como para concluir con la debida certeza la eventual participación del recurrente y entre los temas centrales, sí se hospedó o no los días en que aparece anotado en el registro de huéspedes —desde el 25 hasta el 29 de junio—; y en caso positivo o negativo, de que manera se demuestra que estaba vinculado a los hechos constitutivos del delito de tráfico ilícito de drogas.

[Continúa…]

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