Tres supuestos fácticos en los que no es aplicable la confesión sincera [RN 742-2019, Lima Este]

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Fundamento destacado: SÉPTIMO. Que el encausado Chihuan Arroyo pidió la aplicación de la confesión sincera, pero no solo huyó del teatro de los hechos y recién declaró en sede sumarial y plenarial, si no que no mantuvo una versión única de mutua responsabilidad en la comisión del delito juzgado –su declaración, amén de tardía, no ayudó en nada al esclarecimiento amplio y cierto de los hechos–. Se le impuso una pena de seis años de privación de libertad –seis años por debajo del mínimo legal– porque el delito quedó en grado de tentativa al recuperarse lo robado y es sujeto de responsabilidad restringida. No es posible en estas condiciones disminuir aún más la pena impuesta.


Sumilla: Pruebas suficientes para condenar.- La versión del agraviado es precisa y está sostenida por tanto la declaración del policía captor, cuanto por la declaración instructiva de uno de los imputados. En estas condiciones la retractación ulterior, en sede plenarial, de este imputado carece de virtualidad, así como la declaración jurada del agraviado, en las que pretenden excluir de responsabilidad al otro imputado que fue capturado en cuasi flagrancia. La prueba de cargo, por consiguiente, ubica a los dos imputados en la escena de los hechos, uno de los cuales cogoteó al agraviado –la pericia médico legal así lo demuestra– y el otro se apoderó del maletín que dicho agraviado llevaba.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

RECURSO NULIDAD 742-2019, LIMA ESTE

Lima, tres de setiembre de dos mil diecinueve

PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por los encausados VÍCTOR JOEL CHIHUAN ARROYO y WIDES WILBOR INUMA GONZALES contra la sentencia de fojas trescientos treinta y uno, de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho, que los condenó como autores del delito de robo con agravantes en agravio de José Luis Lucero Manayay a seis años y ocho años, respectivamente, de pena privativa de libertad y al pago solidario de cuatrocientos soles por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS

PRIMERO. Que el encausado Inuma Gonzales en su recurso formalizado de fojas trescientos cincuenta y dos, de tres de diciembre de dos mil dieciocho, instó la absolución de los cargos. Alegó que su coimputado aceptó ser el único responsable del delito; que el agraviado en una declaración jurada señaló que él no es el autor del delito; que carece de antecedentes.

SEGUNDO. Que el encausado Chihuan Arroyo en su recurso formalizado de fojas trescientos cincuenta y seis, de siete de diciembre de dos mil dieciocho, solicitó se rebaje la pena impuesta. Apuntó que el agraviado no lo sindicó, pero que desde que fue detenido se sometió a la confesión sincera y aceptó los cargos; que no está de acuerdo con la pena impuesta; que es sujeto de responsabilidad restringida.

TERCERO. Que la sentencia de instancia declaró probado que el día once de marzo de dos mil dieciocho, como a las ocho con cincuenta horas, cuando el agraviado Lucero Manayay transitaba por las inmediaciones del Parque Villa Umuc, en el distrito de San Juan de Lurigancho, fue sorprendido por el encausado Inuma Gonzales al cogerlo del cuello e inhabilitándolo, lo que dio lugar a que su acompañante, el encausado Chihuan Arroyo, le sustraiga su maletín que contenía sus pertenencias, luego de lo cual se dieron a la fuga con dirección a la avenida Chimú. Con ayuda de la policía fue capturado el encausado Inuma Gonzales. El encausado Chihuan Arroyo fue capturado cincuenta días después, el dos de mayo de dos mil dieciocho.

CUARTO. Que el agraviado Lucero Manayay fue claro en describir los hechos en su perjuicio e identificar a los dos imputados (Inuma Gonzales y Chihuan Arroyo), a quienes reconoció fotográficamente [declaración de fojas dieciseis, con fiscal, y acta de reconocimiento de fojas veintisiete]. Además, el certificado médico legal de fojas treinta y cinco acreditó la equimosis en banda en región cervical lado izquierdo que sufrió como consecuencia del cogoteo al que fue sometido. Por último, el efectivo policial captor señaló que a pedido del agraviado peinó la zona y cuando el agraviado reconoció a Inuma Gonzales (a) “Charapa” lo capturó, a una cuadra y medio del teatro de los hechos [declaración plenarial de fojas doscientos noventa y dos]. Esta versión es compatible con el Acta de Intervención de fojas dos.

QUINTO. Que el encausado Inuma Gonzales reconoció que se acercó al agraviado y le pidió dinero para un par de cervezas, pero fue Chihuan Arroyo el que robó al agraviado [fojas veintiséis y doscientos cincuenta y siete]. Por su parte, el encausado Chihuan Arroyo afirmó que conoce a su coimputado porque es de su barrio, que fue este último quien se sentó en la banca donde se encontraba el agraviado y lo cogió del cuello, mientras él sustrajo el maletín y se fue corriendo –en el acto oral varió su declaración plenarial para sostener que no recuerda a Inuma Gonzales, que este último no cogió del cuello al agraviado, y que señaló la anterior versión porque la policía le dio ideas al respecto– [confróntese: fojas ciento cincuenta y seis y doscientos cincuenta y cinco].

SEXTO. Que la versión del agraviado es precisa y está sostenida tanto por la declaración del policía captor, cuanto por la declaración instructiva de Chihuan Arroyo. En estas condiciones la retractación ulterior, en sede plenarial, de Chihuan Arroyo carece de virtualidad, así como la declaración jurada del agraviado de fojas ciento treinta y nueve, en las que pretenden excluir de responsabilidad a quien fue capturado en cuasi flagrancia: el encausado Inuma Gonzales. La prueba de cargo, por consiguiente, ubica a los dos imputados en la escena de los hechos, uno de los cuales cogoteó al agraviado –la pericia médico legal así lo demuestra– y el otro se apoderó del maletín que dicho agraviado llevaba.

∞ Por tanto, los recursos defensivos, centrados en el juicio histórico, no pueden prosperar.

SÉPTIMO. Que el encausado Chihuan Arroyo pidió la aplicación de la confesión sincera, pero no solo huyó del teatro de los hechos y recién declaró en sede sumarial y plenarial, si no que no mantuvo una versión única de mutua responsabilidad en la comisión del delito juzgado –su declaración, amén de tardía, no ayudó en nada al esclarecimiento amplio y cierto de los hechos–. Se le impuso una pena de seis años de privación de libertad –seis años por debajo del mínimo legal– porque el delito quedó en grado de tentativa al recuperarse lo robado y es sujeto de responsabilidad restringida. No es posible en estas condiciones disminuir aún más la pena impuesta.

DECISIÓN

Por estos motivos: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas trescientos treinta y uno, de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho, que condenó a VÍCTOR JOEL CHIHUAN ARROYO y WIDES WILBOR INUMA GONZALES como autores del delito de robo con agravantes en agravio de José Luis Lucero Manayay a seis años y ocho años, respectivamente, de pena privativa de libertad y al pago solidario de cuatrocientos soles por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal Superior de origen para que se inicie la ejecución procesal de la sentencia condenatoria ante el órgano jurisdiccional competente. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

S. s.

SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA

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