Mediante la Resolución 000425-2021-SERVIR, el Tribunal del Servicio Civil declaró nula la comunicación a una servidora pública a quien se le asignaron nuevas funciones a realizar durante el trabajo remoto.
En el caso concreto, la Gerencia de Administración Tributaria de la Municipalidad Distrital de Mariano Melgar, en adelante la entidad, envió un correo a la servidora Ejecutora Coactiva de la División de Ejecución Coactiva de la Entidad; el documento denominado “Comunicación de Modalidad de Trabajo”, mediante el cual se le informaba que, debido a su condición de vulnerabilidad, temporalmente iba a realizar labores remotas correspondientes a la Oficina de Fiscalización, de conformidad con la “Directiva para la aplicación del trabajo remoto”, aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva 000039-2020-SERVIR-PE.
La servidora impugnó la resolución, pues la institución no consideró que ha accedido al cargo de ejecutor coactivo mediante concurso público y no se ha fundamentado los motivos por los cuales no puede cumplir la función de ejecutor coactivo a través del trabajo remoto.
Además, agregó que se le obliga a tener intervención en procedimientos tributarios que luego serán conocidos por su despacho, en su condición de ejecutora coactiva, lo cual acarreará la nulidad de los procedimientos.
Respecto a esto, el Tribunal observó que se ha dispuesto la variación excepcional de funciones de la impugnante, siendo la unidad orgánica de origen, la División de Ejecución Coactiva de la Entidad y la unidad orgánica de destino, la División de Fiscalización de la entidad.
En tal sentido, al tratarse de diferentes unidades orgánicas, correspondía a la Gerencia de Administración Tributaria de la Entidad, comunicar a la Oficina de Recursos Humanos, o la que haga sus veces, para que evalúe la procedencia de la variación excepcional de funciones de la impugnante. Por otro lado, la decisión de variación excepcional de funciones, debió ser comunicada a la impugnante por la Oficina de Recursos Humanos, o la que haga sus veces.
En ese sentido, consideró que se ha vulnerado lo establecido en la “Directiva para la aplicación del Trabajo Remoto”, aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva 000039-2020-SERVIR-PE, por lo que se ha vulnerado lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 3 del TUO de la Ley 27444, se establece como requisito de validez de los actos administrativos, que estos deben ser emitidos según el procedimiento regular, es decir, deben ser conformados mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación.
Fundamento destacado: 24. En tal sentido, se puede colegir que la Entidad, al emitir la Resolución de Gerencia Municipal Nº 203-2020-MDMM, del 19 de octubre de 2020, ha vulnerado el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de resoluciones, por contener una motivación aparente, pues si bien justifica la variación excepcional de funciones de la impugnante en su condición de vulnerabilidad y en la necesidad de servicio de la Entidad, no se ha pronunciado expresamente sobre la procedencia de la variación de funciones con respecto al perfil profesional de la impugnante, pese a que en su escrito presentado el 9 de septiembre de 2020, ella cuestionó que, al ejercer el cargo de Ejecutora Coactiva, no era posible asignarle funciones en la Oficina de Fiscalización de la Entidad por ser incompatibles.
RESOLUCIÓN Nº 000425-2021-SERVIR/TSC-Segunda Sala
EXPEDIENTE: 287-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: ZENOBIA LEONCIA SUEROS VELARDE
ENTIDAD: MUNICIPALIDAD DISTRITAL MARIANO MELGAR
RÉGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO Nº 276
MATERIA: EVALUACIÓN Y PROGRESIÓN EN LA CARRERA
VARIACIÓN EXCEPCIONAL DE FUNCIONES
SUMILLA: Se declara la NULIDAD del acto administrativo contenido en el documento denominado “Comunicación de Modalidad de Trabajo”, enviado por correo electrónico el 4 de septiembre de 2020 y de la Resolución de Gerencia Municipal Nº 203-2020-MDMM, del 19 de octubre de 2020, emitidos respectivamente, por la Gerencia de Administración Tributaria y por la Gerencia Municipal de la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MARIANO MELGAR; por no haber sido emitido dentro del procedimiento regular y por vulnerar el deber de motivación de los actos administrativos.
Lima, 26 de febrero de 2021
ANTECEDENTES
1. Mediante correo electrónico del 4 de septiembre de 2020, la Gerencia de Administración Tributaria de la Municipalidad Distrital de Mariano Melgar, en adelante la Entidad, puso en conocimiento de la señora ZENOBIA LEONCIA SUEROS VELARDE, en adelante la impugnante, Ejecutora Coactiva de la División de Ejecución Coactiva de la Entidad; el documento denominado “Comunicación de Modalidad de Trabajo”, mediante el cual se le informaba que, debido a su condición de vulnerabilidad, temporalmente iba a realizar labores remotas correspondientes a la Oficina de Fiscalización, de conformidad con el numeral 7.2 del artículo 7º de la “Directiva para la aplicación del trabajo remoto”, aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 000039-2020-SERVIR-PE [1].
2. El 9 de septiembre de 2020, la impugnante solicitó la nulidad del documento denominado “Comunicación de Modalidad de Trabajo”, manifestando la imposibilidad de realizar funciones en la Oficina de Fiscalización de la Entidad, debido a que resulta incompatible con el cargo de Ejecutora Coactiva que ejerce.
3. Mediante Resolución de Gerencia Municipal Nº 203-2020-MDMM, del 19 de octubre de 2020, la Gerencia Municipal de la Entidad declaró infundada la solicitud de nulidad interpuesta por la impugnante, por cuanto la variación excepcional de funciones no vulnera ningún derecho laboral.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
4. Al no encontrarse conforme con la Resolución de Gerencia Municipal Nº 203-2020-MDMM, del 19 de octubre de 2020; el 3 de noviembre de 2020, la impugnante interpuso recurso de apelación contra ésta, bajo los siguientes argumentos:
(i) La resolución impugnada no ha considerado que se accede al cargo de ejecutor coactivo mediante concurso público y no se ha fundamentado los motivos por los cuales no puede cumplir la función de ejecutor coactivo a través del trabajo remoto.
(ii) Se le obliga a tener intervención en procedimientos tributarios que luego serán conocidos por su Despacho, en su condición de Ejecutora Coactiva, lo cual acarreará la nulidad de los procedimientos.
(iii) Se le está obligando a incurrir en delitos de usurpación de funciones.
5. Con Oficio Nº 001-2021-OGRH-GA-MDMM, la Jefatura de la Oficina de Gestión de Recursos Humanos de la Entidad remitió al Tribunal, el recurso de apelación presentado por la impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.
ANÁLISIS
De la competencia del Tribunal del Servicio Civil
6. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023 [2], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 [3], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.
7. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC [4], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.
8. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil [5], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM [6]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano” [7], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016 [8].
9. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo [9], se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:
10. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.
11. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.
[Continúa…]