Sumilla: Omisión en la valoración de medios de prueba. Resulta necesario se lleve a cabo un nuevo juicio oral por otro Colegiado, quienes deberán realizar un estudio minucioso y pormenorizado de los autos, y examinar cada uno de los medios de prueba directos e indirectos -prueba indiciaria- que existen en el presente caso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
R.N. 1441-2016, CALLAO
Lima, diecinueve de julio de dos mil diecisiete.-
VISTO: El recurso de nulidad interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la sentencia del dieciocho de noviembre de dos mil quince, a fojas dos mil doscientos sesenta y uno, emitida por la Primera Sala Penal del Callao de la Corte Superior de Justicia de Callao, que decidió:
I) Absolver a Luis Abraham Benavente Tananta y Elizabeth Roxana Egoavil Mori de la acusación fiscal por del delito de Trafico Ilícito de Drogas prescrito en el artículo doscientos noventa y seis guión b del Código Penal (modificado por ley 29037 del doce de junio del dos mil siete) concordante con el artículo doscientos noventa y siete, inciso seis, del Código Penal (modificado por el Decreto Legislativo novecientos ochenta y dos del veintidós de julio de dos mil siete) en agravio del Estado.
II) Absolver a José Jesús Cueva Briones de la acusación fiscal por Trafico Ilícito de Drogas, prescrito en el artículo doscientos noventa y seis guión b del Código Penal (modificado por ley 29037 del doce de junio del dos mil siete) concordante con el artículo doscientos noventa y siete, inciso seis, del Código Penal (modificado por el Decreto Legislativo 982 del veintidós de julio de dos mil siete) en agravio del Estado.
III) Absolver a Alex Soto Shavera de la acusación fiscal por Tráfico Ilícito de Drogas prescrito en el artículo doscientos noventa y seis guión b del Código Penal (modificado por ley N.° 29037 del doce de junio del dos mil siete) concordante con el artículo doscientos noventa y siete, inciso seis, del Código Penal (modificado por el Decreto Legislativo N.° 982 del veintidós de julio de dos mil siete) en agravio del Estado.
IV) Recalificar la acusación fiscal, en cuanto al hecho atribuido a José Antonio Merino Rojas como delito de tráfico ilícito de drogas prescrito en el articulo doscientos noventa y seis guión b del Código Penal (modificado por ley N.° 29037 del doce de junio del dos mil siete) concordante con el artículo doscientos noventa y siete, inciso seis, del Código Penal (modificado por el Decreto Legislativo N.° 982 del veintidós de julio de dos mil siete) en agravio del Estado por delito de tráfico ilícito de drogas, prescrito en el artículo doscientos noventa y seis guión b del Código Penal (modificado por ley 29037 del doce de junio del dos mil siete); en consecuencia, declarar a José Antonio Merino Rojas autor del delito de Trafico Ilícito de Drogas prescrito en el artículo doscientos noventa y seis guión b del Código Penal (modificado por la ley N.° 29037 del doce de junio de dos mil siete) en agravio del Estado, y como tal imponerle cuatro años de pena privativa de libertad, con el carácter de suspendida por el plazo de tres años y por mayoría le impusieron cincuenta días multa a razón del veinticinco por ciento de su ingreso diario y fijaron en cinco mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar a favor del Estado. De conformidad en parte con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal.
Intervino como ponente el señor Juez Supremo Figueroa Navarro.
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CONSIDERANDO
Primero. Expresión de Agravios
El representante del Ministerio Público en su recurso de nulidad fundamentado a fojas dos mil trescientos doce, alega que no ha realizado una correcta valoración de los medios de prueba, no habiendo valorado que:
1.1. En el inmueble intervenido ubicado en la manzana C, lote dos, de la Asociación Villas de Oquendo – Callao, en el lado izquierdo, se encontraron cuarenta cajas de cartón embaladas con plástico transparente, en cuyo interior de cada una de ellas había cuarenta galoneras plásticas, color negro y tapa rojas con el logo Ácido Muriático de marca “Lubeta”, de un litro de capacidad, lo cual se denomino muestra uno (MI), también se encontraron ocho cajas de cartón embaladas con plástico transparente conteniendo cada una de ellas veinticuatro frascos de plástico, color negro y tapa rojas con el logo Ácido Muriático, de marca “Lubeta”, de dos litro de capacidad, los cuales se denomina muestra 2 (M2).
1.2. Ambas muestras (M1 y M2) son de propiedad de Luis Abraham Benavente Tananta quien resulta ser la única persona que comercializa dicho insumo químico fiscalizado con dicha marca, es decir antes que interviniera la policía en dicho inmueble ya se había entregado mil setecientos setenta y seis kilogramos de Ácido Clorhídrico.
1.3. Ante ello, el imputado refiere que sería Merino Rojas quien tendría que explicar el origen de dichos insumos, lo cual ha sido tomado como cierto por la Sala Superior sin el menor análisis de las razones por las cuales se encontró más de una tonelada y media de ácido clorhídrico de la marca de los acusados en dicho inmueble.
1.4. Tampoco se ha valorado el hecho que la autoridad policial venía haciendo seguimiento al vehículo placa C2R-836, de propiedad de la empresa “Lucho Benavente EIRL”, siendo que al verla ingresar al inmueble los intervienen cuando iban a entregar dichos insumos, siendo que al momento de la intervención a la procesada Egoavil Mori, no se le encontró documentación que justifique el traslado y venta de esta importante cantidad de insumos químicos fiscalizados, lo cual enerva su prevención exculpatoria que esta era una venta normal y que iba a solicitar los documentos al señor Merino Rojas a quien tampoco se le encontró ni RUC ni dinero para pagar esta compra, lo cual desvirtúa la versión exculpatoria de los procesados, la cual sin mayor análisis ha sido tomada como verdadera por la Sala Penal;
1.5. A los acusados se les ha incautado un total de 2611.34 kilos de ácido clorhídrico, es decir, más de dos toneladas y media de ácido clorhídrico que estaba siendo acondicionados en cajas de manzana para ser transportados hacia los lugares de producción de clorhidrato de cocaína, tal como lo manifestó el sentenciado José Antonio Merino Rojas, lo cual se acredita con el resultado preliminar de Análisis Químico (drogas) que obra a fojas 84;
1.6. De la producción realizada por la empresa de Luis Benavente Tananta se tiene una diferencia excedente de seis mil quinientos cuarenta y ocho kilos en la producción de ácido muriático, lo cual revela que no estaría convirtiendo el ácido muriático en los porcentajes que declara ante la Autoridad del Ministerio de la Producción, ante lo cual el acusado Benavente Tananta, ha referido que siempre se producen perdidas o mermas; sin embargo, no existen en autos documento alguno que indique que las mermas o perdidas fueron informadas al Ministerio de Producción;
1.7. Respecto a que el Ministerio de Producción es el encargado de la fiscalización del uso de estos insumos y que no habría cuestionado técnicamente el uso de estos, no es correcto, pues conforme lo prescribe el artículo 30-A del la Ley 28305, las acciones de control y fiscalización están a cargo de las Unidades Antidrogas de la Policía Nacional
1.8. Al momento de condenar a Merino Rojas no es correcta la reconducción al tipo penal 296-B del Código Penal sin contemplar la agravante imputada del artículo 297 del Código Penal, pues a criterio de la fiscalía en el ilícito imputado han intervenido a Benavente Tananta y Egoavil Mori, quienes han transferido insumo químicos fiscalizados para ser destinado a la producción de drogas mientras que Merino Rojas y Ventura Jara son las personas que adquirieron estos insumos,
1.9. Como consecuencia de la recalificación realizada, la pena impuesta a Merino Rojas es demasiado benigna, pues la Sala Superior no aceptó su acogimiento a la conclusión anticipada al inicio del Juicio Oral, por tanto, no corresponde la rebaja de la pena impuesta, en consecuencia la Sala Superior debe imponer una pena no inferior del mínimo fijado por el artículo 297, inciso 6, del Código Penal;
1.10. Resulta contradictorio el pronunciamiento emitido por la sentencia recurrida, en la medida que condena a José Antonio Merino Rojas, quien ha admitido acopiar los insumos químicos en el inmueble intervenido, por encargo de su coprocesado Ventura Jara, mientras que a sus coprocesados Benavente Tananta y Egoavil Morí, quienes estaban haciendo uso indebido de sus autorizaciones para comercializar dichos insumo con el objeto de destinarlos a la preparación de droga Ilícita.
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Segundo. Imputación Fiscal
Conforme a la acusación fiscal, a fojas mil trescientos treinta, en mérito de las labores de inteligencia operativa desarrolladas por personal de la DEPANDRO Ventanilla – Callao, para la interdicción de tráfico ilícito de drogas en su jurisdicción, se tomó conocimiento de la existencia de una organización delictiva dedicada al acopio, acondicionamiento, transporte y desvío de insumos químicos de productos fiscalizados (IQPF) hacia actividades de elaboración de drogas, para lo cual estaban alquilando inmuebles, los que eran usados como cocheras, por las inmediaciones del AAHH Fundo Oquendo – Callao, donde se realizaba el empacado en cajas de frutas, para luego camuflarlas en camiones de transporte pesado con destino hacia lugares de la selva para la elaboración del alcaloide de cocaína.
En mérito a ello, el día 11 de agosto de 2011, aproximadamente a las 16:00 horas, personal policial de la DEPANDRO-Ventanilla, con la participación del representante del Ministerio Público, realizó inteligencia operativa por las inmediaciones de la Asociación de Vivienda Villas de Oquendo – Callao, observando el vehículo de placa de rodaje C2R-836, modelo furgoneta, color blanco, de propiedad de la empresa “Lucho Benavente EIRL”, el cual de manera sospechosa ingresó a una cochera, ubicada en la Mz. C, lote 02, de la Asociación Villas de Oquendo – Callao, inmueble de propiedad de Esther Tardio Calderón, quien señalo haberlo alquilado a Félix Ventura Jara, siendo que al observar el ingreso del vehículo con placa C2R-836 procedieron a la intervención de los ocupantes del vehículo antes descrito, así como de las personas que se encontraban en el interior del inmueble.
En esas circunstancias, se intervino como conducto del vehículo de placa C2R-836 a José Jesús Cueva Briones y como copiloto a Elizabeth Roxana Egoavil Mori, mientras que el interior del inmueble se encontró a José Antonio Merino Rojas y Alex Soto Shareva. Así mismo, al efectuarse el registro domiciliario, se encontró en el interior del inmueble, lado izquierdo, cuarenta cajas de cartón, embaladas con plástico transparente, en cuyo interior de cada una habían cuarenta galoneras plásticas, color negro y tapa roja con el logo de Ácido Muriàtico de marca “LUBETA”, de un litro de capacidad, y también se encontraron cajas de cartón embaladas con plástico transparente conteniendo cada una de los veinticuatro frascos de plástico, color negro y tapa roja, con el logo de Ácido Muriàtico de la misma marca, de dos litros de capacidad; teniendo un equivalente a 1416 kilogramos de ácido clorhídrico la primera muestra y 360 kilogramos de la misma sustancia la segunda; haciendo un todas de 1776 kilogramos de ácido clorhídrico todos los envases de la marca “LUBETA” encontrados en el domicilio señalado.
Mientras que en el registro vehícular se encontró diecinueve cajas de cartón conteniendo cuatrocientos treinta y cuatro frascos de plástico, color negro y tapa roja con el logotipo Acido Muriàtico de la marca “LUBETA”, de dos litros de capacidad y veintisiete galoneras de plástico color negro y tapa roja con logotipo Ácido Muriático de la misma marca. Al ser analizadas estas muestras arrojaron 811.58 kilogramos y 23.76 kilogramos de ácido clorhídrico respectivamente haciendo un total de 835-34 kilogramos de ácido clorhídrico de la marca “Lubeta”; tal como se aprecia del acta de registro domiciliario, acta de registro vehícular, prueba de campo, descarte, pesaje, lacrado, comiso de IQPF e incautación de vehículo y resultado preliminar de análisis químico. Por otro lado, del desarrollo de la investigación se determinó que a persona de Luis Abraham Benavente Tananta es el propietario de la empresa “Lucho Benavente EIRL” (LUBETA) desde el 23 de diciembre de 2002, cuyo cónyuge resulto ser la intervenida Elizabeth Roxana Egoavil Mori; atribuyéndoseles el hecho de proveer insumo químicos fiscalizados con la finalidad de que, una vez camuflados, sean destinados a la elaboración de clorhidrato de cocaína en al selva amazónica.
Tercero. Análisis del Caso
3.1. El proceso penal se instaura con el propósito de establecer la existencia de un hecho punible y la responsabilidad del imputado, por ello la finalidad de la labor probatoria es establecer si un determinado hecho se ha producido realmente o en su caso si se ha realizado en una forma determinada; en virtud de ello, mediante la actividad probatoria se busca obtener la verdad procesal; se persigue tener un conocimiento completo de las cosas sobre las cuales deberá aplicarse una norma jurídica. Cabe precisar, que si bien el Juez Penal es libre para obtener su convencimiento, porque no está vinculado a reglas legales de la prueba y, entonces, puede también llegar a la convicción de la existencia del hecho delictivo y la participación del imputado, a través de la prueba indirecta (prueba indiciaria o prueba por indicios), será preciso que cuando esta sea utilizada, quede debidamente explicitada en la resolución judicial.
3.2. Sumado a lo expresado precedentemente, cabe indicar que los jueces están obligados a motivar en hecho y derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación, siendo la motivación la explicación del proceso, hecha de manera lógica y que garantiza una actuación racional, porque da las razones capaces de sostener y justificar cada caso. Así, la motivación de la sentencia constituye la base de la legitimación de la decisión dada por el Juez, la valoración de sus decisiones en el sistema están sometidas a la regla de la sana crítica, es decir, que luego de examinar en su conjunto, concienzuda y armónicamente todo el material probatorio aportado por las partes, deben fundamentar sus decisiones con un criterio reflexivo, llano y objetivo, un lenguaje comprensible por el ciudadano común, explicando las razones por las cuales le otorga determinado valor a una prueba.
3.3. El representante del Ministerio Público alega que no se ha valorado cuatro circunstancias, primero, la cantidad de productos químicos fiscalizados en el vehículo donde fue intervenida la procesada Egoavil Mori y la cantidad de productos químicos fiscalizados hallados en el inmueble intervenido, conforme el acta de registro domiciliario, vehícular, prueba de campo, descarte y pesaje a fojas sesenta y siete, segundo, la no existencia de documentación alguna de haberse efectuado venta legal de los insumos hallados en el domicilio ubicada en la Mz. C, lote 02, de la Asociación Villas de Oquendo – Callao, tercero, todos los insumos fiscalizados hallados estaban en envase de arca “Lubeta” conforme se aprecia del resultado preliminar de análisis químico a fojas ochenta y cuatro, y, cuarto, que conforme el acta de registro personal a fojas setenta y cinco el encausado Merino Rojas, quien debía recibir el pedido de ácido muriático, tenia en su posesión únicamente dos nuevos soles. Si bien la Sala Superior analizó de modo independiente los medios de prueba actuados no se aprecia que haya realizado una valoración conjunta de los hechos precitados, los cuales constituyen hechos relevantes en relación a la tesis acusatoria del Ministerio Público.
3.4. Siendo así, resulta necesario se lleve a cabo un nuevo juicio oral por otro Colegiado, debiendo realizarse un estudio minucioso y pormenorizado de los autos, y examinar a cada uno de los medios de prueba directos e indirectos – prueba indiciaría – que asisten en el presente caso, con las precisiones que exigen el artículo doscientos ochenta y tres del Código de Procedimientos Penales y el artículo ciento treinta y nueve, inciso cinco, de la Constitución Política del Perú. Del mismo debe citarse a los efectivos policiales capitán PNP Wilmer Ibañez Davila, suboficial técnico de primera PNP Luis Cotrina Pereda, suboficial tecnido de priemra PNP Miguel Yana Tito, suboficial técnico de segunda PNP Luis Rojas Roca y suboficial técnico de primera PNP Sixto Coya Solis, a fin de que esclarezcan las circunstancias de la intervención que motivó el presente proceso; se ha de recabar el dictamen pericial químico correspondiente al resultado preliminar de análisis químico a fojas ochenta y cuatro y realizar las diligencias que consideren necesarias para el mejor esclarecimiento de los hechos.
3.5. En relación al encausado José Antonio Merino Rojas se aprecia del apartado tercero, del fundamento jurídico décimo segundo, de la sentencia de vista, que la recalificación del tipo penal agravado contenido en el artículo doscientos noventa y siete, inciso seis, del Código Penal al tipo penal base contenido en el artículo doscientos noventa y seis guión b del Código Penal, se sustentó en la absolución de los encausado Luis Abraham Benavente Tananta y Elizabeth Roxana Egoavil Mori, por lo que corresponde declarar también la nulidad en este extremo de la sentencia.
3.6. Finalmente, respecto de la absolución de los encausados José Jesús Cueva Briones y Alex Soto Shavera, se aprecia del acta de juicio oral a fojas dos mil doscientos uno que no se realizó acusación sustancial en su contra, conforme lo establece el artículo doscientos setenta y tres del Código de Procedimientos Penales,, por lo que, en virtud del principio acusatorio la Sala Superior absolvió a los mencionados encausados, se advierte una inobservancia del artículo doscientos setenta y cuatro del Código de Procedimiento Penales en tanto se debió proceder con el retiro de la acusación, sin embargo, dicho extremo no ha sido cuestionado el representante del Ministerio Público al momento de fundamentar su recurso de nulidad; asimismo, el señor Fiscal Supremo tampoco realizó cuestionamiento en su dictamen Fiscal Supremo, por lo que existe conformidad respecto de este extremo de la sentencia.
DECISIÓN
Por estos fundamentos declararon:
I) NULA la sentencia del dieciocho de noviembre de dos mil quince, a fojas dos mil doscientos sesenta y uno, emitida por la Primera Sala Penal del Callao de la Corte Superior de Justicia de Callao que resolvió: I) Absolver a Luis Abraham Benavente Tananta y Elizabeth Roxana Egoavil Mori de la acusación fiscal pro del delito de Trafico Ilícito de Drogas prescrito en el artículo doscientos noventa y seis guión b del Código Penal (modificado por ley N.° 29037 del doce de junio del dos mil siete) concordante con el artículo doscientos noventa y siete, inciso seis, del Código Penal (modificado por el Decreto Legislativo N.° novecientos ochenta y dos del veintidós de julio de dos mil siete) en agravio del Estado; y,II) Recalificar la acusación fiscal, en cuanto al hecho atribuido a José Antonio Merino Rojas como delito de tráfico ilícito de drogas prescrito en el artículo doscientos noventa y seis guión b del Código Penal (modificado por ley 29037 del doce de junio del dos mil siete) concordante con el artículo doscientos noventa y siete, inciso seis, del Código Penal (modificado por el Decreto Legislativo 982 del veintidós de julio de dos mil siete) en agravio del Estado por delito de tráfico ilícito de drogas prescrito en el artículo doscientos noventa y seis guión b del Código Penal (modificado por ley 29037 del doce de junio del dos mil siete); consecuencia, declarar a José Antonio Merino Rojas autor del delito de Tráfico Ilícito de Drogas prescrito en el artículo doscientos noventa y seis guión b del Código Penal (modificado por la ley N.° 29037 del doce de junio de dos mil siete) en agravio del Estado, y como tal imponerle cuatro años de pena privativa de libertad, con el carácter de suspendida por el plazo de tres años y por mayoría le impusieron cincuenta días multa a razón del veinticinco porciento de su ingreso diario y fijaron en cinco mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar a favor del Estado, en consecuencia, MANDARON se realice un nuevo juicio oral por otro Colegiado, debiendo tomar en consideración los fundamentos expuesto, actuarse y valorarse las pruebas que se indican en la parte considerativa de la presente Ejecutoria Suprema y actuar las diligencias que resulten necesarias para fines de un real esclarecimiento de los hechos; y,
II) NO HABER NULIDAD en la sentencia del dieciocho de noviembre de dos mil quince, a fojas dos mil doscientos sesenta y uno, emitida por la Primera Sala Penal del Callao de la Corte Superior de Justicia de Callao, en los extremos que decidió: I) Absolver a José Jesús Cueva Briones de la acusación fiscal por Trafico Ilícito de Drogas prescrito en el artículo doscientos noventa y seis guión b del Código Penal (modificado por ley N.° 29037 del doce de junio del dos mil siete) concordante con el artículo doscientos noventa y siete, inciso seis, del Código Penal (modificado por el Decreto Legislativo 982 del veintidós de julio de dos mil siete) en agravio del Estado; y, II) Absolver a Alex Soto Shavera de la acusación fiscal por Tráfico Ilícito de Drogas prescrito en el artículo doscientos noventa y seis guión b del Código Penal (modificado por Ley 29037 del doce de junio del dos mil siete) concordante con el artículo doscientos noventa y siete, inciso seis, del Código Penal (modificado por el Decreto Legislativo 982 del veintidós de julio de dos mil siete) en agravio del Estado. Hágase saber y los devolvieron. Interviene la señora Jueza Suprema Chavez Mella por vacaciones del señor Juez Supremo Neyra Flores.
SS.
PARIONA PASTRANA
CALDERON CASTILLO
SEQUEIROS VARGAS
FIGUEROA NAVARRO
CHAVEZ MELLA