Escribe: Pamela Huamaní Servellón
Asistente registral, zona registral XI – Sede Ica
El pasado 8 de enero venció el plazo para la emisión del Reglamento del Decreto Legislativo 1400 (publicado el 10/09/2018), y que aprueba el nuevo régimen de garantía mobiliaria. Respecto a esta nueva norma es preciso recordar que ha sido emitida en virtud de la delegación de poderes conferido por el Congreso de la República al Poder Ejecutivo mediante Ley 30823 (18/7/2018), que delega en dicho poder del Estado, entre otras, la facultad de legislar en materia de gestión económica, competitividad y de modernización en la gestión del Estado, estableciendo un nuevo régimen en materia de garantía mobiliaria, que hasta antes de la expedición de dicha norma, se venía rigiendo por la Ley 28677.
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La relevancia de la emisión de dicho reglamento radica en que, a partir de este, se precisarán ciertos puntos que no han quedado claros con el Decreto Legislativo y además, determinará el inicio de una serie de acciones sujetas a plazos que van a definir el inicio de la vigencia del nuevo régimen, es así que una vez expedido el reglamento de dicha norma, se concederá un plazo de 90 días calendarios a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp), ente administrador, para que inicie el proceso de contratación e implementación de la nueva plataforma denomina Sistema Integrado de Garantías Mobiliarias – SIGM, en la que se publicitarán los nuevos avisos de garantías mobiliarias, cobrando vigencia desde el día siguiente de su puesta en funcionamiento.
En síntesis, como se ha mencionado, la emisión del citado reglamento determina el inicio de diversos procedimientos a cargo de la Sunarp para la determinación de la vigencia del nuevo régimen, y que se calcula que cobraría vigencia en el año 2020.
A través de estas líneas, pretendo comentar ciertas novedades introducidas por esta nueva norma en el campo de las garantías mobiliarias (pues la precitada, modifica ciertos artículos del Código Civil que no será materia de análisis en el presente) y realizar una modesta crítica, debiendo precisar que este comentario se limita a los actos y algunos principios registrales referidos al ámbito de la garantía mobiliaria que venía rigiendo a los registros a cargo del Sistema Nacional de los Registros Públicos – SINARP.
Este Decreto Legislativo recoge la Ley Modelo adoptado por la Comisión de las Naciones Unidas para el Desarrollo Mercantil Internacional – CNUDMI, con lo que se pretende modernizar y armonizar las reglas del comercio internacional (pues esta última además constituye la función del CNUDMI) y mediante la cual se incorpora en nuestra legislación, ciertas “disposiciones o figuras” para efectos de promover y facilitar la inscripción de las garantías mobiliarias en un registro, pero que como veremos más adelante, afecta el sistema y principios registrales del SINARP que venían rigiendo la legislación peruana.
Entre las principales innovaciones que trae la nueva regulación encontramos las siguientes:
• La constitución de la garantía mobiliaria deberá constar por escrito, bajo sanción de nulidad, sin embargo, bastará que dicho contrato cuente solo con la firma manuscrita de los contratantes (es facultativa la formalización ante notario público). En este extremo es preciso analizar la seguridad jurídica puesta en juego a través de esta disposición, pues del análisis de la norma se verifica que dicha formalidad mínima, implicaría en determinado momento que alguna de las partes cuestione la celebración del contrato, pues no existiría certeza de su celebración, ni la manifestación legítima de la voluntad de las partes si no se cuenta con la intervención del profesional responsable de otorgar fe de la celebración del mismo (el notario).
Con dicha formalidad mínima exigida es posible que se incremente el número de procesos judiciales referidos al cuestionamiento o rechazo de alguna de las partes respecto a su celebración, salvo que, antes de su celebración, los contratantes decidan con mayor criterio revestirla de mayor formalidad y seguridad recurriendo a la intervención notario público.
• El contrato de constitución de garantías mobiliarias ya no será objeto de calificación por un registrador público. En virtud de la nueva norma, ya no se presentará el contrato constitutivo de la garantía al registro para que sea calificado por el registrador, sino que se completará un formulario en línea que contendrá los datos de constitución de la garantía mobiliaria, de modo tal que, lo que se publicitará son avisos electrónicos respecto de la constitución de dichos actos; esos avisos electrónicos son independientes de los contratos de constitución de las garantías (es decir, los contratos constitutivos constan en documento aparte) y respecto a este último, el registro no archiva el documento que lo contiene. Respecto a este extremo se debe tener en cuenta que el mismo decreto legislativo señala que la Sunarp no es responsable del contenido de los avisos electrónicos que se ingresen en dicha base de datos.
• El acceso o la incorporación de los avisos electrónicos que publicitan la constitución o demás actos de una garantía mobiliaria estará a cargo de usuarios que sí deben contar con acreditación ante la Sunarp y que deben estar autorizados por el acreedor y deudor para el ingreso modificación y demás actos respectivos a los avisos electrónicos. Respecto a este extremo, según la redacción del analizado decreto, sería el propio acreedor el que finalmente cuente con las autorizaciones necesarias para la incorporación al registro; es decir, aplicado a la realidad, al acceder un deudor a un crédito garantizado con un bien mueble, será el propio acreedor (muchas veces entidad del sistema financiero) la que se encargue directamente de ingresar el aviso electrónico de constitución de garantía mobiliaria en la plataforma del SIGM.
Como se ha indicado en lo precedente, lo que se publicita constituye en resumen, un aviso electrónico que ya no se realiza sobre una partida registral, como se venía haciendo antes de la precitada norma (sobre este aspecto recae una de las principales críticas al nuevo sistema implementar), pues el aviso electrónico que publicite la constitución de la garantía, así como sus modificaciones y cancelaciones, se hará sobre una plataforma informática denominada SIGM, creada y administrada por la Sunarp, de acceso público para su consulta a todas las personas sin requerirse de usuarios o contraseñas (para realizar consultas), y que deberá estar organizada en base al otorgante de la garantía, que por lo general es el deudor.
• La precitada norma señala que la garantía mobiliaria puede darse con o sin desposesión del bien, es decir que es facultativa la entrega de la posesión del bien otorgado en garantía, es decir la entrega al acreedor del bien, pero para gozar de los efectos de publicidad, oponibilidad y prelación, es decir de aquellas garantías que brinda el registro, es necesario que se publique el aviso electrónico. En ese sentido, el registro es voluntario, sin embargo, para gozar de dichos beneficios deberá de publicitarse en el SIGM.
• Se ha establecido la figura del contrato de control. Esta es una novedad del decreto analizado, del cual se colige que en el eventual caso de que un cliente otorgue en garantía los saldos sobre depósitos en cuentas, se presume que junto con dicho contrato viene implícito la celebración de un contrato de control, que no es más que la autorización conferida a una entidad del sistema financiero o a un intermediario de valores mobiliarios, para que estos cumplan las instrucciones que les confiere el acreedor, respecto del manejo o disposición de los saldos o dinero que el deudor tenga en una cuenta en dicha entidad.
Lo peculiar además respecto a esta figura es que cuando el acreedor es una entidad del sistema financiero, el contrato de constitución de garantía mobiliaria contiene la celebración del contrato de control en forma implícita, lo que implica que se otorga la facultad a la entidad del sistema financiero a manejar y/o disponer de los saldos en las cuentas de depósito del deudor.
• Se ha establecido una tasa única para todos y cualquiera de los actos que acceden al registro de garantías mobiliarias, es decir, se pagará un solo monto, no porcentual, sino fijo por cualquier acto a publicitarse en el SIGM, y que será independiente del monto de la garantía pactada, con lo que se pretende incrementar el acceso al crédito y promover la publicidad de dichos contratos celebrados, en vista del abaratamiento de los costos de contratación.
Algunas críticas al nuevo régimen
Como es de conocimiento de la comunidad jurídica, el registro de garantía mobiliarias conformaba uno de los registros que correspondían al Sistema Nacional de los Registros Públicos – Sinarp, (regulada por su Ley de creación 26366), y que formaba parte a su vez del registro de bienes muebles, en virtud a ello le resultaban aplicables los diversos principios que regulan el sistema registral que se encuentra contenido en las diversas normas de nuestro ordenamiento jurídico y que por efecto del nuevo régimen adoptado, ya no gozarán de aquellas garantías del sistema registral. Tal como sucede en los siguientes casos:
a) No existe legitimación ni seguridad jurídica amparada por el registro
Conforme lo precisa el mismo Decreto Legislativo en su artículo 21.4 en su parte in fine “El aviso electrónico no confiere la veracidad de la información publicada”. A partir de dicha premisa además debe tener en cuenta que con el nuevo régimen sobre garantías mobiliarias, respecto a lo que se publicita en el SIGM no existe legitimación.
Es decir, como se tiene entendido actualmente, en el ámbito de los actos sujetos a calificación registral, los asientos de inscripción gozan del denominado principio de legitimación regulado por el art. 2013 del Código Civil, que en líneas generales regula que “El contenido del asiento registral se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique por las instancias registrales o se declare su invalidez por el órgano judicial o arbitral mediante resolución o laudo firme…” y es que antes del nuevo régimen analizado, el registro de garantías mobiliarias estaba premunido de dichas garantías, otorgadas también por la propia ley de creación del sistema registral Ley 26366, que en su artículo 3 señala como garantías del Sistema Nacional de los Registros Públicos (entre otros) La intangibilidad del contenido de los asientos registrales (salvo título modificatorio posterior o sentencia judicial firme) y La seguridad jurídica de los derechos de quienes se amparan en la fe del Registro (entre otros); sin embargo, con la vigencia del nuevo régimen, el registro de garantías mobiliarias ya no gozará de dichas garantías, pues ni siquiera confiere veracidad de la información que publicita.
b) Lo registrado en el SIGM no goza de la protección conferida por el art. 2014 del Código Civil
Sobre Principio de buena fe pública registral, pues como se ha indicado previamente, al no existir calificación registral dentro de los órganos que conforman el Sinarp, pues se ha excluido totalmente al registrador de realizar aquella función que al ser desplegada otorgan garantía al contratante que actúa en base a lo que el registro le comunica a través de sus inscripciones, los contratantes no podrán alegar su actuación basados en información que brinda el registro, sino que la misma se realizará basada en la información publicitada en el SIGM, y respecto de la cual ya se ha indicado que el mismo decreto analizado señala “El aviso electrónico no confiere la veracidad de la información publicada”.
c) Inaplicación del principio del folio real
Respecto a la constitución de garantías mobiliarias sobre vehículos, conforme lo regula el actual y vigente Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad vehicular (RPV) aprobado mediante Resolución 039-2013-SUNARP/SN, en su art. 9 y 10 (que aún no han sido modificados, y que probablemente se modifique con la emisión del reglamento esperado) el Registro de Propiedad Vehicular se rige por el principio de folio real, pues en su art. 9° señala que “por cada vehículo se abrirá una partida registral en la que se extenderá la primera inscripción, así como los actos o derechos registrables posteriores”.
En concordancia con ello, el artículo 10 del precitado reglamento establece que las partidas registrales del RPV se organizarán en función de rubros o campos estructurados, encontrando entre ellos el referido al rubro “d) Cargas y Gravámenes”. En ese sentido, a consecuencia del establecimiento del nuevo régimen existirán dos registros paralelos respecto de un mismo bien mueble, pues en vigencia del nuevo régimen, en el Registro de Propiedad Vehicular solo se inscribirá el derecho de dominio respecto a los vehículos, mientras que las afectaciones (denominadas así por el D.L.) o garantías mobiliarias, se realizarán en la plataforma del SIGM, las que deberán estar interconectadas de tal modo que el usuario de cualquiera de dichos registros pueda tomar conocimiento de la existencia de algún acto o derecho inscrito en el otro registro.
Sin embargo, recordando además que, como se ha dicho en párrafos precedentes por la misma norma, respecto a las inscripciones efectuadas en el SIGM, “El aviso electrónico no confiere veracidad de la información publicitada”. Tendremos entonces un doble registro, uno que goza de legitimación por amparo del art. 3 de la Ley 26366 y 2013 del Código Civil y otras inscripciones en la precitada plataforma carente de las garantías expuestas en lo precedente.
Es claro que la innovadora norma pretende, entre otras, promover y facilitar el acceso al crédito de los microempresarios, aquellas personas que aparentemente podrán encontrar en este nuevo sistema, una forma más económica y fácil de acceder al crédito, y que ha dado –aparentemente- grandes logros en el caso de países como México y Colombia, que han tenido notable crecimiento en el acceso al crédito, y por ende, en la economía de dichos países, sin embargo, en caso de este último, no se enfrentaba con un sistema registral organizado como en el caso peruano, que se venía rigiendo por principios que se han dejado de lado en aras de promover la aceleración del financiamiento y la aplicación de la modernización tecnológica y que acaso por la dinamización de estos campos se enfrenta con la vulneración de principios que venían rigiendo el Sistema Registral peruano, y cuando menos, cuesta poner en riesgo.