Fundamento destacado: Décimo cuarto.- Siendo ello así, este Colegiado concuerda con lo señalado en la sentencia emitida, en tanto que correspondía al proveedor acreditar fehacientemente la entrega de la información solicitada por la señora Gonzales, y en el presente caso, la certificación realizada por el Notario Público, no resulta suficiente para determinar si ello fue así, pues la descripción realizada del “inmueble”, genera dudas si esta fue diligenciada en el departamento señalado por la denunciante o en el edificio de 5 pisos donde se ubica este, además de no señalar, como lo hace la demandante, la imposibilidad de dejarlo bajo puerta.
Sumilla: El deber de información de los proveedores se encuentra en correlato directo con el derecho a la información de los consumidores.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
QUINTA SALA ESPECIALIZADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SUBESPECIALIDAD EN TEMAS DE MERCADO
Sumilla: El deber de información de los proveedores se encuentra en correlato directo con el derecho a la información de los consumidores.
La especial protección que se brinda a los consumidores, precisamente para corregir las distorsiones o malas prácticas generadas por la asimetría informativa o la situación de desequilibrio que se presente entre los proveedores y consumidores, tiene sustento en el principio pro consumidor, consagrado en el Código de Protección y Defensa del Consumidor, que prescribe la acción tuitiva del Estado a favor de los consumidores.
Correspondía al proveedor acreditar fehacientemente la entrega de la información solicitada por la señora Gonzales, y en el presente caso, la certificación realizada por el Notario Público, no resulta suficiente para determinar si ello fue así, pues la descripción realizada del “inmueble”, genera dudas si esta fue diligenciada en el departamento señalado por la denunciante o en el edificio de 5 pisos donde se ubica este, además de no señalar, como lo hace la demandante, la imposibilidad de dejarlo bajo puerta.
EXPEDIENTE Nº: 2781-2013
DEMANDANTE: FINANCIERA CONFIANZA S.A.A. (antes Caja Rural de Ahorro Y Crédito Nuestra Gente S.A.A.)
DEMANDADOS: Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección Intelectual – INDECOPI Carmela Gonzales Chacón
MATERIA: Nulidad de Resolución Administrativa
RESOLUCIÓN NÚMERO CUARENTICINCO
Lima, 28 de enero del 2022.
VISTOS: Con el expediente administrativo acompañado; interviniendo como ponente la magistrada Núñez Riva; se emite la presente sentencia.
CONSIDERANDO
PRETENSIÓN DE LA DEMANDA
PRIMERO. – En el presente proceso se solicita la nulidad de la Resolución Nº 1155-2012- INDECOPI-LAL del 19 de septiembre de 2012.
ANTECEDENTES
SEGUNDO.- Con fecha 17 de abril de 2012, doña Carmela Gonzales Chacón formula denuncia contra Caja Nuestra Gente (hoy Financiera Confianza) , señala que con fecha 07 de octubre de 2011 por conducto notarial solicitó a la entidad denunciada le remita copia de los documentos referentes a todos los productos financieros que contrato con dicho banco, solicitudes de crédito, contrato, estados de cuenta, cronogramas, copias de todos los váuchers de pago de operaciones financieras vinculadas sea por disposición de efectivo o de adquisición de bienes y/o servicios; detalle de los cobros efectuados por dicho banco debidamente detallados y sustentados documentariamente; e informaran sobre los seguros vinculados a dichos productos financieros que contrató con la denunciada, debiendo informarle sobre el tipo de seguro, el monto de cobertura, el monto de prima, el nombre de la compañía de seguros que emite la póliza y el número de la póliza en caso corresponda, así como el domicilio de la compañía de seguros en la ciudad de Trujillo, lo cual nunca le fue informado.
Caja Rural de Ahorro y Crédito Nuestra Gente S.A.A. en sus descargos, indicó que el requerimiento de información de la denunciante fue atendido en todos sus extremos y entregado en el domicilio que señalara la denunciante mediante Carta Nº 763.2011TN-CNGOAU, la que fuera entregada notarialmente con fecha 05 de noviembre de 2012, por la Notaría Corcuera García, por lo que la denunciante no se encuentra en estado de necesidad que justifique la acción correctiva del Estado, no cumpliendo el presupuesto procesal de “interés para obrar”.
El INDECOPI finalmente dispuso declarar fundada la denuncia por infracción al artículo 1.1 literal b) del Código de Protección y Defensa del Consumidor; y ordena a la Caja como medida correctiva que dé respuesta a la solicitud de información presentada, sancionándola con una amonestación y que asuma el pago de las costas y costos en que hubiere incurrido la denunciante. Ello en razón de que, de la constancia emitida por la Notaría Pública, se desprende que la carta de respuesta a la solicitud de la denunciante no fue entregada en el departamento ubicado en el quinto piso del edificio, pues el notario público indica haberla dejado bajo puerta, describiendo las características del edificio, más no el departamento, por lo que, al no haberse efectuado una correcta notificación, no es posible determinar que la señora Gonzales haya tomado conocimiento de este hecho antes de la presentación de la denuncia y por tanto haya dado por satisfecha su pretensión.
SENTIDO DE LA SENTENCIA
TERCERO. – Es materia de grado la sentencia contenida en la Resolución Treintisiete, emitida con fecha 31 de mayo de 2021, que declaró infundada la demanda; en mérito del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante escrito de fecha 18 de junio de 2021, que fue concedido por Resolución Treintinueve, de fecha 07 de julio de 2021, con efecto suspensivo.
CUARTO.- La sentencia impugnada; se sustentó en lo siguiente:
1. Como se desprende de la motivación plasmada en la Resolución Nº 1155-2012/INDECOPI-LAL cuya nulidad se demanda, la comisión no consideró como suficiente la prueba presentada en su descargo por el proveedor (carta notarial del 5 de noviembre de 2011), señalo que no existía certeza de la efectiva recepción del citado documento, pues si bien la certificación notarial daba cuenta que se dejó bajo puerta describiendo las características del inmueble, sin embargo, ello no permitía identificar per se el departamento de la señora Gonzales Chacón.
2. La exigencia de mayores elementos de prueba dentro del procedimiento administrativo constituye una potestad discrecional del Indecopi, que se presenta cuando el órgano administrativo se encuentra en la libertad de elección, dentro de los límites que la ley señala.
3. En la medida que la obligación cuyo cumplimiento es discutido se limita a la entrega de información, correspondía al proveedor demostrar de manera fehaciente, con prueba idónea, la efectiva remisión de la información solicitada dentro del plazo de ley (30 días); por lo que, al encontrarnos ante un hecho que permanecía en el dominio exclusivo del proveedor, la misma debe ser pertinente, suficiente y fiable. No existe certeza si la descripción realizada en la certificación notarial corresponde o no al departamento de la señora Gonzales Chacón o en su defecto al edificio donde se ubica.
AGRAVIOS
QUINTO. – De la lectura del escrito de apelación se aprecian los siguientes agravios:
1. El Indecopi no ha entregado de forma completa todo el expediente administrativo solicitado por el A quo mediante resolución 2 del 15 de mayo de 2013.
2. La Financiera dio respuesta al pedido de información mediante Carta Nº 763.2011TN-CNG.OAU adjuntando la información requerida y enviando el documento a la nueva dirección señalado por la señora Gonzales. La carta fue entregada notarialmente el día 5 de noviembre de 2011 cumpliendo con atender el requerimiento de información.
[Continúa…]