La notificación no surte efecto procesal si no se acredita que se notificó personalmente a las partes [RN 652-2020, Lima Sur]

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Fundamento destacado: Sexto. En ese contexto, las notificaciones efectuadas tanto al domicilio del destinatario como al domicilio procesal no surtieron sus efectos procesales, pues en el expediente no existe un documento que acredite que se haya notificado personalmente al recurrente o mínimamente seguido las formalidades de dicho acto. Así, el recurrente no tuvo conocimiento de la sentencia condenatoria emitida en su contra. Posteriormente, fue detenido e internado en un centro penitenciario a fin de que cumpla su condena (a la fecha viene cumpliendo cuatro años y un mes). En consecuencia, a fin de salvaguardar las garantías constitucionales del debido proceso que ampara a todo justiciable, la pluralidad de instancias, derecho al recurso y tutela jurisdiccional efectiva, se estima su recurso de nulidad, y en la brevedad que amerite, la Sala Superior debe conceder el recurso de apelación y programar la vista de la causa respectiva.


Sumilla: NULA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. Los cargos de notificación no cumplieron las formalidades de una debida notificación. Al recurrente no se le notificó debidamente la sentencia condenatoria impuesta en su contra. Por tanto, a fin de salvaguardar las garantías constitucionales del debido proceso, pluralidad de instancia, tutela jurisdiccional y derecho al recurso, su recurso debe estimarse.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
R.N.N.º 652-2020, LIMA SUR

Lima, cuatro de mayo de dos mil veintiuno

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica del encausado Carlos Miguel Remigio Osorio contra resolución del siete de diciembre de dos mil diecisiete (folios 292 a 293), emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que declaró nulo el concesorio de apelación del veinte de junio de dos mil diecisiete (folio 157); declararon improcedente por extemporáneo el recurso de apelación interpuesta por el recurrente contra la sentencia del veinticinco de abril de dos mil catorce, en los seguidos contra el recurrente como presunto autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de actos contra el pudor en menores, en agravio de la menor identificada con la clave N.° 1712; con lo demás que al respecto contiene.

De conformidad con lo dictaminado por la Fiscalía Suprema en lo Penal.

Intervino como ponente el juez supremo Guerrero López.

CONSIDERANDO

I. Antecedente

Primero. Mediante recurso de Queja Excepcional número 234–2018 Lima, del diez de septiembre de dos mil dieciocho (fojas 357 a 360), se declaró fundada la queja excepcional interpuesta por el recurrente contra la resolución que declaró improcedente el recurso de nulidad interpuesto contra la resolución del siete de diciembre de dos mil diecisiete, que declaró improcedente por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por recurrente, en el proceso que se le sigue como presunto autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de actos contra el pudor en menores, en agravio de la menor identificada con clave N.° 1712.

II. Expresión de agravios

Segundo. El recurrente Remigio Osorio presentó su recurso de nulidad (folios 296 a 301), sobre la base de los siguientes fundamentos:

2.1. El recurrente refiere en concreto que no tuvo conocimiento de la sentencia emitida en su contra toda vez que no fue notificado con la misma.

2.2. Que el cargo de notificación (folio 186) no consigna que haya sido recibido por persona alguna; asimismo, la notificación dirigida a su domicilio procesal (folio 188), habría sido recibida por una persona desconocida para él, a pesar de que suscribe el cargo como familiar.

III. Fundamentos del Tribunal Supremo

Tercero. El recurrente Carlos Miguel Remigio Osorio fue condenado en ausencia mediante sentencia del veinticinco de abril de dos mil catorce, como autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de actos contra el pudor en menores, en agravio de la menor identificada con la clave N.° 1712, a diez años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 5000 (cinco mil soles) el monto por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene.

Cuarto. Dicha sentencia se remitió para su notificación a la dirección domiciliaria sito en el sector 01, grupo 18, mz. N, lote 03, Villa El Salvador – Lima, y a su domicilio procesal, sito en la avenida Tacna N.º 207, Mezanine – Cercado de Lima. Respecto al primer domicilio de la recepción del cargo de notificación se observa que el notificador se apersonó al domicilio del destinatario en el mismo día y en horas diferentes, tanto en primera visita como en la segunda visita; sin embargo, no consta el preaviso de la segunda visita y tampoco el acta del notificador de no haber encontrado a alguna persona, solo existe la constancia de que se dejó la notificación bajo la puerta con la copia del acta respectiva.

Quinto. Sobre el segundo domicilio, obra el cargo de notificación (folio 188) con anotación al reverso de dicho cargo, que fue recibido por José Palpa M., con DNI N.° 44107499, familiar del destinatario. Empero, el recurrente ha indicado que no conoce a dicha persona negando todo vínculo familiar.

En suma, se incumplió con las formalidades de la debida notificación personal, tanto al domicilio real como procesal, previstas en el artículo 160 del Código Procesal Civil[1], sobre la entrega de la cedula al interesado.

Sexto. En ese contexto, las notificaciones efectuadas tanto al domicilio del destinatario como al domicilio procesal no surtieron sus efectos procesales, pues en el expediente no existe un documento que acredite que se haya notificado personalmente al recurrente o mínimamente seguido las formalidades de dicho acto. Así, el recurrente no tuvo conocimiento de la sentencia condenatoria emitida en su contra. Posteriormente, fue detenido e internado en un centro penitenciario a fin de que cumpla su condena (a la fecha viene cumpliendo cuatro años y un mes). En consecuencia, a fin de salvaguardar las garantías constitucionales del debido proceso que ampara a todo justiciable, la pluralidad de instancias, derecho al recurso y tutela jurisdiccional efectiva, se estima su recurso de nulidad, y en la brevedad que amerite, la Sala Superior debe conceder el recurso de apelación y programar la vista de la causa respectiva.

DECISIÓN

Por estos fundamentos:

I. DECLARARON NULA la resolución del siete de diciembre de dos mil diecisiete (folio 292 a 293), emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que declaró nulo el concesorio de apelación del veinte de junio de dos mil diecisiete (folio 257), y declaró improcedente por extemporáneo el recurso de apelación interpuesta por la defensa técnica del encausado Carlos Miguel Remigio Osorio contra la sentencia del veinticinco de abril de dos mil catorce, en los seguidos contra el recurrente como presunto autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de actos contra el pudor en menores, en agravio de la menor identificada con la clave N.° 1712; con lo demás que al respecto contiene.

II. CONCEDIERON EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la defensa técnica del encausado Carlos Miguel Remigio Osorio contra la sentencia del veinticinco de abril de dos mil catorce, en los seguidos contra el recurrente como presunto autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de actos contra el pudor en menores, en agravio de la menor identificada con la clave N.° 1712; en consecuencia DISPUSIERON que la Sala Superior proceda conforme a sus atribuciones.

III. DISPUSIERON se notifique la ejecutoria a las partes apersonadas en esta instancia, se devuelvan los actuados a la Sala Superior de origen y se archive el cuadernillo.

Intervino el juez supremo Bermejo RÍos, por licencia del juez supremo Prado Saldarriaga.

S. S.

BROUSSET SALAS
CASTAÑEDA OTSU
PACHECO HUANCAS
GUERRERO LÓPEZ
BERMEJO RÍOS

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[1] El artículo 160 del Código Procesal Civil, regula el procedimiento para las notificaciones de resoluciones judiciales y que es de aplicación supletoria al proceso penal, establece que: “Si la notificación se hace por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla entrega al interesado copia de la cédula, haciendo constar, con su firma, el día y hora del acto. El original se agrega al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora del acto, suscrita por el notificador y el interesado, salvo que este se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia”.

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