Fundamento destacado: DÉCIMO.- En este sentido, habiéndose constatado en los presentes autos, que el demandante, con fecha veintiuno de febrero de dos mil diecisiete solicitó a los demandados la restitución del predio sub materia, a través del referido procedimiento de Conciliación Extrajudicial, lo cual se materializó en el “Acta de conciliación por inasistencia de una de las partes número 027-2017” de fecha trece de marzo de dos mil diecisiete, obrante a folios veinticuatro; ergo, resulta que el título que ostentaban los demandados y que justificaba su posesión, consistente en el documento intitulado “Contrato cancelación y arrendamiento a título gratuito” de fecha doce de abril de dos mil doce, se encuentra fenecido y por lo tanto, los citados demandados se han tornado en ocupantes precarios del predio sub materia y consiguientemente, están en la ineludible obligación de restituir el predio al accionante.
Por lo tanto, habiéndose verificado que la resolución de vista ha infringido las normas procesales y materiales antes mencionadas, específicamente lo dispuesto en el artículo 911 del Código Civil y asimismo, se ha apartado del citado precedente judicial de carácter vinculante, el recurso de casación debe declararse fundado y procederse conforme al primer y segundo párrafo del artículo 396 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº29364, aplicable por razones de temporalidad.
Sumilla.- Desalojo por Ocupación Precaria: En el presente caso, se ha constatado que el plazo del contrato se encuentra vencido, no siendo de aplicación las disposiciones del contrato arrendamiento a que se contraen los artículos 1700, 1703 y 1704 del Código Civil, y habiéndose constatado que el demandante solicitó a los demandados la restitución del predio sub materia, a través del procedimiento de Conciliación Extrajudicial, la demanda de autos merece amparo al ser la posesión del demandado precaria.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Permanente
Sentencia
Casación N° 3118-2019
Lima
Desalojo por Ocupación Precaria
Lima, veinticinco de mayo de dos mil veintitrés
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; VISTA; la causa número 3118-2019, con el expediente principal; en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores jueces supremos: Aranda Rodríguez, De la Barra Barrera, Niño Neira Ramos, Llap Unchón de Lora y Corante Morales; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante DaríoMayhua Charalla, obrante a folios trescientos trece, contra la sentencia de vista obrante a folios doscientos treinta y dos, contenida en la resolución número nueve, de fecha veintiuno de marzo de dos mil diecinueve, emitida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la sentencia de primera instancia contenida en
la resolución número siete, de fecha veintinueve de enero de dos mil dieciocho que declaró fundada la demanda, y reformándola la declararon infundada; en los seguidos contra Osmar Santos Catacora Miraval y otra, sobre desalojo por ocupación precaria.
II. CAUSALES DEL RECURSO DE CASACIÓN
Mediante resolución obrante a folios setenta del cuadernillo de casación, su fecha siete de octubre de dos mil diecinueve, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el demandante, Darío Mayhua Charalla, por las causales siguientes:
2.1. Infracción normativa procesal de artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú y el artículo 197 del Código Procesal Civil. Al respecto sostiene que la Sala no ha valorado la conciliación extrajudicial realizada, la misma que se dio previamente a la interposición de la demanda, la cual valida la existencia de una comunicación de la devolución del predio materia de controversia, la cual evidencia la negativa de la parte demandada de entregar el bien al hacer caso omiso, habiéndose demostrado con el medio probatorio idóneo e indubitable el fin de la posesión gratuita que ostenta el demandado, situación que no fue tomada en cuenta por la Sala Superior, contraviniendo las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, lo que sí ocurrió con la sentencia de primera instancia.
2.2. Infracción normativa material de los artículos 911, 1700 y 1704 del Código Civil. Manifiesta que la Sala Superior razonó indebidamente al señalar que se requería necesariamente del conducto notarial como elemento idóneo para solicitar la devolución del bien inmueble del demandado, siendo un análisis incorrecto lo que deja al recurrente en
una posición de indefensión, toda vez que existen otros medios para expresar la voluntad del demandante, como la solicitud de conciliación que refleja la comunicación fehaciente del recurrente a los demandados, donde queda expresado su voluntad de poner fin al
contrato de arrendamiento y solicitando expresamente la devolución del inmueble, lo cual no fue debidamente apreciado por la Sala.
2.3. Apartamiento inmotivado del precedente judicial Casación número 2195-2011-UCAYALI, el cual señala que el título fenece a la comunicación del arrendatario respecto a su intención de concluir con el arrendamiento debiendo solicitar la devolución del inmueble, sin que en ella se advierta una formalidad única como la carta notarial, por lo
que debiera de aceptarse la comunicación de la solicitud de conciliación
III. CONSIDERANDOS
Para los efectos de la evaluación del medio impugnatorio propuesto, es menester efectuar una síntesis del desarrollo del presente proceso.
PRIMERO.- Antecedentes del caso
3.1.1. Demanda
Es pretensión postulada en la demanda incoada por Darío Mayhua Charalla contra Osmar Santos Catacora Miraval y Bilma Mayhua Charalla, que cumplan con desocupar y restituir el inmueble ubicado en jirón Castilla número 829 del distrito de Magdalena del Mar, provincia de Lima; manifiesta que su persona es propietaria del referido inmueble y con fecha doce de abril del dos mil doce suscribió con la demandada Bilma Mayhua Charalla un contrato de cancelación y arrendamiento gratuito por el plazo de un año, respecto del predio cuya restitución se pretende, sin que hasta la fecha de la interposición de la demanda, haya sido renovado y pese a ello, continúan ocupando el citado inmueble sin que les asista derecho
alguno. Agrega, que los demandados en lugar de hacerle entrega del referido inmueble, lo han denunciado y difamado, atentando contra su honra y causándole un daño innecesariamente.
3.1.2. Contestación a la demanda
Por escrito de folios ciento dos, su fecha nueve de mayo de dos mil diecisiete, los demandados Osmar Santos Catacora Miraval y Bilma Mayhua Charalla al absolver el traslado de la demanda, refieren, que no tienen la condición de precarios, puesto que el contrato celebrado con el hoy demandante tiene fechas prorrogadas y las obligaciones el contrato se han venido efectuando desde el año dos mil doce, por lo que lo siguen ocupando el inmueble materia de autos a mérito de un contrato vigente y más bien es la parte contraria quien los viene hostigando para que desocupen el predio e incluso, con unos vándalos ingresó al inmueble y le instalaron una puerta de fierro restándole el ingreso a los servicios higiénicos y a un área de veinte metros cuadrados.
[Continúa…]