Fundamento destacado: Decimo séptimo: En tal sentido, es razonable y legal exigir que la actora acredite fehacientemente la recepción de las cartas con las cuales supuestamente dio respuesta al reclamo formulado por Ricardo Ernesto Cornejo Pérez; y, eso significa asumir la responsabilidad de acreditar su recepción, responsabilidad que no puede tenerse como efectiva si no se documenta adecuadamente tal recepción por parte del destinatario; además, debe considerarse que el Tribunal Fiscal no solo considera factible acreditar la entrega de las cartas a través de documentos firmados por el mismo destinatario, sino antes bien permite que dicho hecho pueda, de igual modo, acreditarse mediante documentación diligenciada por tercero, como sería el caso de las empresas de mensajería o las garantías del conducto notarial, siendo lo trascendente que la acreditación tiene que garantizar una idoneidad incuestionable, lo que no se vislumbra si tan solo se tiene la anotación efectuada por la propia interesada en probar el hecho.
Sumilla: «Es razonable y legal exigir en un proceso trilateral que la actora acredite fehacientemente la recepción de las cartas con las cuales da respuesta al reclamo formulado por un consumidor, pues ello significa asumir la responsabilidad de acreditar su recepción; además, debe considerarse que no solo es posible acreditar la entrega de las cartas a través de documentos firmados por el mismo destinatario, sino antes bien, permite que dicho hecho pueda acreditarse mediante documentación diligenciada por tercero, como sería el caso de las empresas de mensajería o las garantías del conducto notarial; siendo lo trascendente que la acreditación tiene que garantizar una idoneidad incuestionable, lo que no se vislumbra si tan solo se tiene la anotación efectuada por la propia interesada para probar tal hecho”.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
SENTENCIA CASACIÓN N° 4943-2015, LIMA
Lima, veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis.-
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
VISTA; con el acompañado, la causa número cuatro mil novecientos cuarenta y tres – dos mil quince, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Vinatea Medina – Presidente, Toledo Toribio, Arias Lazarte, De La Rosa Bedriñana y Malca Guaylupo; de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; y, producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Se trata del recurso de casación de fecha cinco de marzo de dos mil quince, obrante a fojas ciento setenta y seis, interpuesto por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – Indecopi, contra la sentencia de vista de fecha trece de enero de dos mil quince, obrante a fojas ciento cuarenta y nueve emitida por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub especialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revoca la sentencia de fecha veintisiete de mayo de dos mil catorce, obrante a fojas ochenta y ocho, que declaró infundada la demanda; y, reformándola la declararon fundada; en los seguidos por Servicios Cobranzas e Inversiones Sociedad Anónima Cerrada contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – Indecopi y otro, sobre Impugnación de Resolución Administrativa.
II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Mediante auto calificatorio de fecha trece de enero de dos mil dieciséis, obrante a fojas cincuenta y cuatro del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – Indecopi, por las siguientes causales:
a) Infracción normativa del numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; señala que, la Sala Superior ha interpretado erróneamente el dispositivo denunciado que se refiere al Principio de Presunción de Veracidad; que la Sala Superior fundamenta su decisión en que si los actos administrativos expedidos durante el trámite del procedimiento administrativo sancionador, fueron notificados de forma común al consumidor denunciante, bajo puerta o sin la identificación del receptor, ello es indicio suficiente para considerar que los cargos de notificación presentados por la demandante para acreditar el cumplimiento de su deber de atender el reclamo del consumidor, son verdaderos; posición y razonamiento con el que discrepa, debido a que la Sala de merito no ha contemplado la naturaleza jurídica de este principio, pues, se trata de una presunción relativa o juris tantum que surte efecto mientras no se demuestre su falsedad o inexactitud, o no sea cuestionada, la cual es meramente provisional; agrega que, el artículo 65 de la Constitución Política del Perú, prescribe la defensa de los consumidores y usuarios, planteando que los operadores administrativos o jurisdiccionales del Estado deben realizar una interpretación de las normas legales en términos favorables al consumidor y usuarios en caso de duda insalvable sobre el sentido de las mismas, principio que no fue considerado al analizar la sentencia apelada.
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b) Infracción normativa del artículo 8 del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema de Protección al Consumidor aprobado por Decreto Supremo N° 006-2009-PCM; refiere que, no se ha aplicado el párrafo segundo de la citada disposición legal, que regula la carga de la prueba y la inversión de ésta en materia de protección al consumidor; en efecto, la Sala Superior no ha considerado que la carga de la prueba, respecto del reclamo correspondiente al proveedor denunciado (demandante), debía ser desvirtuar de forma fehaciente respecto a la ocurrencia de los hechos denunciados por el consumidor.
III. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
PETITORIO: Mediante escrito de fecha diecinueve de enero de dos mil doce, obrante a fojas dieciséis, Servicios Cobranzas e Inversiones Sociedad Anónima Cerrada interpone demanda contenciosa administrativa contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – Indecopi, solicitando se declare la nulidad de la Resolución N° 2740-2011/SC2-INDECOPI de fecha trece de octubre de dos mil once, que confirma la Resolución N° 205-2011/ILN-CPC, la cual le impuso sanción de multa de dos Unidades Impositivas Tributarias (2 UIT) por infracción del artículo 8 del Decreto Legislativo N° 716, Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema de Protección al Consumidor, por no haber contestado el reclamo presentado por Ricardo Ernesto Cornejo Pérez con fecha diecinueve de mayo de dos mil diez, el cual se realizó mediante documento dejado bajo la puerta de su domicilio. Fundamenta su demanda en los siguientes argumentos:
a) No existe en nuestro ordenamiento legal alguna norma que señale una formalidad específica para dar respuesta a los reclamos presentados por los usuarios, existiendo un error al considerarse que una comunicación dejada bajo puerta es un mecanismo de notificación inválida; y
b) se ha contravenido el Principio de Legalidad de la potestad sancionadora, por cuanto la entidad emplazada se ha válido de un presunto incumplimiento de una supuesta obligación de responder los reclamos sin consignar en forma expresa el dispositivo legal que se reputa incumplido.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Vigésimo Sexto Juzgado Contencioso Administrativo con Sub especialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró infundada la demanda, mediante sentencia de fecha veintisiete de mayo de dos mil catorce, obrante a fojas ochenta y ocho, bajo los siguientes argumentos:
a) El proveedor tiene el derecho de organizar sus servicios de la forma que considere pertinente – lo que conlleva a que asuman las consecuencias generadas por la modalidad de organización elegida- si un proveedor decide no dejar constancia de los términos en los que atiende los reclamos de sus clientes o no documenta el cumplimiento de la atención al referido reclamo, asume las dificultades de probanza que dicha decisión conllevará en una eventual disputa, pues dicha dificultad no la exoneraría de su obligación de acreditar que atendió el reclamo interpuesto por el consumidor;
b) de conformidad a la Primera Disposición del Anexo del Texto Único Ordenado de la Ley de Protección del Consumidor, aprobado por Decreto Supremo N° 006-200 9-PCM, vigente en la fecha en que ocurrieron los hechos, los reclamos que presenten los consumidores a los proveedores deben ser atendidos por éstos en el plazo legalmente establecido, siendo la única justificación que admite la norma para prorrogarse el plazo por treinta (30) días, por la complejidad del reclamo;
c) evaluados los medios probatorios insertos en el expediente administrativo no se ha verificado que el reclamo presentado por Ricardo Cornejo, sobre una deuda no reconocida, haya sido efectivamente atendido por la actora, por cuanto los datos consignados en la carta dejada bajo puerta resultan insuficientes para darle mérito probatorio, al no haber sido respaldada por personal debidamente acreditado que certifique la debida entrega del documento y la recepción del mismo; y,
d) sobre el alegato de que en nuestro ordenamiento no existe norma alguna que señale una formalidad específica, no enerva su responsabilidad sobre la infracción atribuida por cuanto no se trata de darle una concreta formalidad a la notificación bajo puerta, sino de acreditar que la misma haya sido diligenciada de manera válida y sea eficaz, a fin de que el consumidor pueda conocer el pronunciamiento de la entidad sobre su reclamo.
SENTENCIA DE VISTA: La Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub especialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha trece de enero de dos mil quince, obrante a fojas ciento cuarenta y nueve, revocó la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda; y, reformándola la declararon fundada; argumentando, que debieron valorarse positivamente las cartas de atención presentadas por la recurrente en las que deja constancia de que se notificaron bajo puerta, en tanto, no existe mandato legal que conmine a las empresas privadas a atender los reclamos, notificando mediante correo certificado, ya que dicha notificación la pueden realizar directamente por los medios que consideren idóneos. Que, de acuerdo al Principio de Presunción de Veracidad a nivel administrativo, el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – Indecopi debió presumir que el contenido de dichas cartas responde a la verdad de los hechos, más aun cuando en el trámite del expediente administrativo fueron notificadas a Ricardo Ernesto Cornejo Pérez sin que las cuestione en absoluto; que en las referidas cartas se anotan las características del inmueble y se procedió a dejar bajo puerta porque no se encontró a nadie, ello sumado a que se ha acreditado a través de indicios que en el inmueble no se recibían de modo regular las notificaciones, permite inferir de acuerdo a las reglas de la sana crítica que la demandante cumplió con atender el reclamo de Ricardo Ernesto Cornejo Pérez con fecha veinte de mayo de dos mil diez, mediante la carta de fecha nueve de junio de dos mil diez, notificada en su domicilio bajo puerta, con fecha doce de junio del mismo año; y que en atención al Principio de Primacía de la Realidad, que se antepone a las formalidades que puedan exigirse, ha quedado acreditado que la actora cumplió con atender el aludido reclamo.
[Continúa…]
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