Fundamentos destacados: 14. Atendiendo a su importancia, el derecho de información, regulado en los artículos 1.1° literal b) y 2° del Código, involucra el deber de los proveedores de proporcionar toda la información relevante sobre las características de los productos y servicios que oferten, a efectos de que los consumidores puedan realizar una adecuada elección o decisión de consumo, así como para efectuar un uso o consumo correcto de los bienes y servicios que hayan adquirido.
15. Un elemento importante en la decisión de consumo es el precio, porque permite comparar la oferta existente en el mercado, aun cuando no es el único factor considerado por los consumidores. Conseguir los precios de los productos y servicios ofrecidos en el mercado, tiene un costo que se traduce en tiempo de búsqueda y comparación; por ello, el Código mediante su artículo 5° ha querido reducir tales costos a favor de los consumidores, obligando a los proveedores a contar con una lista de precios de los productos o servicios ofrecidos, la cual debe ser exhibida de manera perceptible a los usuarios.
41. Por las razones expuestas, corresponde revocar la resolución venida en grado, en el extremo que declaró fundada la denuncia interpuesta contra la señora Millán por infracción del artículo 5°.1 del Código, referida a que no habría cumplido con exhibir la lista de precios en la zona de atención al público de su establecimiento ubicado en Carretera Panamericana Norte 1292 Interior C (Complejo Fronterizo) del distrito de Aguas Verdes, provincia de Zarumilla y departamento de Tumbes; y, en consecuencia, se declara infundada la Ello, al verificarse que la denunciada sí contaba con una lista de precios implementada en dicho establecimiento.
RESOLUCIÓN 1742-2022/SPC-INDECOPI
PROCEDENCIA: COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE PIURA
PROCEDIMIENTO: DE PARTE
DENUNCIANTE: DEFENSORÍA DEL CONSUMIDOR
DENUNCIADA: MARLENY GENOVEVA MILLÁN ACERO
MATERIAS: LISTA DE PRECIOS, GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN
ACTIVIDAD: ACTIVIDADES JURÍDICAS
SUMILLA: Se revoca la resolución apelada, en el extremo que declaró fundada la denuncia interpuesta en contra de la señora Marleny Genoveva Millán Acero por infracción del artículo 5°.1 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, referida a que no habría cumplido con exhibir la lista de precios en la zona de atención al público de su establecimiento ubicado en Carretera Panamericana Norte 1292, Interior C (Complejo Fronterizo), del distrito de Aguas Verdes, provincia de Zarumilla y departamento de Tumbes; y, en consecuencia, se declara infundada la misma. Ello, al verificarse que la denunciada sí contaba con una lista de precios implementada en dicho establecimiento.
Lima, 24 de agosto de 2022
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito del 27 de diciembre de 2019, Defensoría del Consumidor (en adelante, la Asociación) interpuso una denuncia en contra de la señora Marleny Genoveva Millán Acero1 (en adelante, la señora Millán), en su calidad de notaria pública, por presunta infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código). Para tal efecto, alegó que, el 23 de diciembre de 2019 verificó que la denunciada no exhibía la lista de precios – tarifario en la zona de atención al público de su establecimiento comercial, ubicado en Carretera Panamericana Norte 1292, Interior C (Complejo Fronterizo) – Aguas Verdes/Zarumilla, Tumbes.
2. En mérito de lo anterior, por Resolución 1 del 27 de enero de 2020, la Secretaría Técnica de la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Piura (en adelante, la Secretaría Técnica de la Comisión) admitió a trámite la denuncia interpuesta en contra de la señora Millán; imputándole la presunta infracción del artículo 5°.1 Código, toda vez que no habría cumplido con exhibir la lista de precios en la zona de atención al público de su establecimiento ubicado en Carretera Panamericana Norte 1292 Interior C (Complejo Fronterizo) del distrito de Aguas Verdes, provincia de Zarumilla y departamento de Tumbes.
3. El 26 de agosto de 2020, la señora Millán presentó sus descargos, aduciendo entre otros que, al lado derecho del área de atención al público se encontraba la lista de precios, la misma que podía visualizarse en el video presentado por la Defensoría; siendo que, la falta de nitidez cuando se enfocaba el lado donde se encontraba ubicada la lista de precios, evidenciaba que se pretendía indebidamente atribuirle responsabilidad.
4. Mediante la Resolución 0057-2021/CPC-INDECOPI-PIU del 28 de enero de 20212, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Piura (en adelante, la Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Desestimó el alegato formulado por la señora Millán, respecto a la falta de legitimidad para obrar activa de la Asociación;
(ii) declaró fundada la denuncia interpuesta en contra de la señora Millán por infracción del numeral 1 del artículo 5° del Código, referida a que no habría cumplido con exhibir la lista de precios en la zona de atención al público de su establecimiento ubicado en Carretera Panamericana Norte 1292 Interior C (Complejo Fronterizo) del distrito de Aguas Verdes, provincia de Zarumilla y departamento de Tumbes. Ello, al estimar que, de la grabación de video presentada por la denunciante, se verificaba que la denunciada no tenía una lista de precios implementada;
(iii) ordenó a la señora Millán, en calidad de medida correctiva, que en el plazo de quince (15) días hábiles de notificada, cumpla con exhibir la lista de precios en un lugar visible y de fácil acceso en su establecimiento;
(iv) denegó la solicitud de la Asociación, referida a que se ordene el pago de gastos logísticos presuntamente incurridos para acreditar los hechos; ello, al estimar que dicha medida constituiría una indemnización;
(v) sancionó a la señora Millán con una multa de 2 UIT por la conducta verificada;
(vi) condenó a la denunciada al pago de las costas y los costos del procedimiento; y,
(vii) dispuso la inscripción de la señora Millán en el Registro de Infracciones y Sanciones del Indecopi (en adelante, el RIS).
6. El 3 de marzo de 2021, la señora Millán interpuso un recurso de apelación en contra de la Resolución 0057-2021/CPC-INDECOPI-PIU, bajo los siguientes argumentos:
La apelada vulneraba diversos principios y derechos (debido procedimiento, motivación, ofrecer y producir pruebas, defensa, presunción de veracidad, presunción de licitud), por lo que el acto era nulo;
(i) la primera instancia no realizó una inspección inopinada en su establecimiento comercial para verificar los hechos denunciados, pese a que la norma la obligaba a verificar los hechos por el Principio de Verdad Material; además, debía tenerse certeza de los hechos antes de sancionarla;
(ii) la persona que grabó el video no solicitó servicio alguno a su personal, no solicitó la lista de precios, ni se acercó al área de recepción; asimismo, no grabó a detalle el lado derecho de su local, siendo que el video era de baja calidad;
(iii) el video presentado por la denunciante era borroso e ininteligible, pues no se veía el detalle de las tres (3) hojas pegadas en la pared derecha; pese a ello, fue la única prueba de la infracción atribuida;
(iv) la Comisión no sustentó por qué el video de la Asociación era suficiente para sancionarla;
(v) pese a que no se vio el contenido de las tres (3) hojas pegadas en la pared derecha, las mismas que constituían la lista de precios (conforme alegó en sus descargos), la Comisión concluyó sin motivación ni convicción que no se acreditó que la lista de precios presentada era la que estaba en dicho video, que estuvo colocada el 23 de diciembre de 2019 o en la actualidad; ello, con el afán de perjudicarla;
(vi) no se valoró adecuadamente las fotografías que presentó junto a sus descargos, acreditando la exhibición de su lista de precios;
(vii) la lista de precios se encontraba entrando a su oficina, al lado derecho, en la parte superior del mostrador de atención al público;
(ix) debido a la pandemia de Covid-19 y por temas de aforo y protección colocó otra lista de precios, aparte de la ya existente para los usuarios;
(x) en base al Principio de Presunción de Veracidad, se debía considerar que acreditó exhibir la lista de precios desde siempre, con las fotos adjuntadas a descargos; no siendo suficiente para desvirtuarla el video de la Asociación, ni el razonamiento de Comisión, según la cual no se podía verificar el detalle de las tres (3) hojas colocadas en la pared del establecimiento, considerando además el Principio de Presunción de Licitud; y,
(xi) la Asociación actuó con malicia, temeridad y premeditación al presentar la denuncia, sabiendo que su grabación no podía acreditar la ausencia de la lista de precios, ni crear certeza de la presunta infracción; debiendo evaluarse el mensaje que el representante de la denunciante le envió a su teléfono personal, sugiriéndole que formule su allanamiento por haber subsanado la conducta.
6. Cabe precisar que, en tanto la Asociación no apeló la Resolución 0057- 2021/CPC-INDECOPI-PIU en el extremo que le fue desfavorable (referido a la denegatoria de su solicitud de pago de gastos logísticos presuntamente incurridos para acreditar los hechos), este ha quedado consentido y no será materia de análisis en este pronunciamiento.
[Continúa …]
![Principales cambios al Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios [Resolución 00059-2026-SUNARP/SN]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/01/BANNER-GENERICO-SUNARP.LPDERECHO-218x150.jpg)

![La expresión «trata de esclavos y de mujeres» del artículo 6.1 de la CADH debe interpretarse en sentido amplio como «trata de personas», conforme al principio pro persona, y comprende (i) la captación, transporte, acogida o recepción de personas, (ii) mediante amenaza, uso de la fuerza u otra forma de coacción y (iii) con cualquier fin de explotación [Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde vs. Brasil, ff. jj. 288-290]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/Corte-IDH-LPDerecho-218x150.jpg)
![El absuelto por el delito de peculado (debido a falta de imputación concreta) puede ser condenado por colusión con las mismas pruebas [Casación 3640-2023, Moquegua]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Procede abandono en proceso de nulidad de acto jurídico, al no tratarse de una pretensión imprescriptible [Casación 5280-2019, Arequipa]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/banner-mazo-audiencia-juicio-corte-imputado-acusado-detenido-LPDerecho-218x150.jpg)
![La superposición de áreas advertidas por el ente técnico no impiden el saneamiento de rectificación de área y medidas perimétricas bajo el procedimiento en el DS 008-2021-Vivienda [Res. 0216-2026-Sunarp-TR]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/sunarp-fachada-logo-4-LPDerecho-218x150.jpg)
![Dos acepciones del principio de imparcialidad: a) imparcialidad subjetiva (compromiso del juez con las partes y el resultado del proceso) y b) imparcialidad objetiva (influencia de la estructura del sistema en su imparcialidad) [Exp. 0004-2006-PI/TC, f. j. 20]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-morado-LPDERECHO-218x150.png)
![No procede, en mérito a la declaratoria de fábrica del inmueble, la rectificación del uso de «comercio» a «vivienda» de un predio, que consta en la recepción de obras [Res. 1944-2026-Sunarp-TR]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/02/BANNER-SUNARP-VENTANILLA-2-lp-derecho-218x150.jpg)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)








![[VIVO] Omisión de alimentos y ambito penal (sábado, 9 MAY)](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/04/e8df14bc-69c2-4bbb-9ac2-2623be1034b5-218x150.jpg)
![[VIVO] Clase modelo sobre Posesión en concepto de propietario Llena el formulario para recibir las diapositivas](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/05/CLASE-GRATUITA-JUAN-JOSE-GARAZATUA-POST.jpg-218x150.jpeg)


![Cualquier persona está legitimada para interponer «hábeas corpus» en favor de un tercero individual o de una colectividad, ya que i) en determinados casos la persona agraviada podría estar imposibilitada de accionar por sí misma y, ii) este proceso no sólo tutela a la persona individual sino el interés de la sociedad en general (caso Lucianeti Pairazamán) [Exp. 01072-2023-PHC/TC, ff. jj. 87-90]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/05/BANNER-ARTICULOS-CONSTITUCIONAL-LPDERECHO_cualquier-persona-tiene-legitimidad-218x150.jpg)

![[VIVO] Abogados administrativistas analizan el nuevo TUO de la Ley 27444 (8 MAY)](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/05/NUEVO-TUO-DE-LA-LEY-218x150.jpg)
![[VÍDEO] Rubén Márquez: Felizmente el nuevo TUO 2026 ya reconoce la propia numeración de la Ley 27444](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/05/maxresdefault-1-218x150.jpg)
![Ley General de Sociedades (Ley 26887) [Actualizada 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2020/07/banner-Ley-General-de-Sociedades-2026-LPDerecho-218x150.jpg)
![Nuevo TUO de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General [2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/04/BANNER-LIBRO-TUO-LPDERECHO-1-218x150.jpg)

![Decreto Legislativo del Notariado (Decreto Legislativo 1049) [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/Decreto-legislativo-notariado-LPDerecho-218x150.png)











![Código Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-324x160.jpg)

![Código Civil peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-OFICIAL-CODIGO-CIVIL-2024-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Código Procesal Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/02/VENTA-CODIGO-PENAL-BANNER-POST-TAPA-DURA-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Principales cambios al Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios [Resolución 00059-2026-SUNARP/SN]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/01/BANNER-GENERICO-SUNARP.LPDERECHO-324x160.jpg)


![Procede abandono en proceso de nulidad de acto jurídico, al no tratarse de una pretensión imprescriptible [Casación 5280-2019, Arequipa]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/banner-mazo-audiencia-juicio-corte-imputado-acusado-detenido-LPDerecho-100x70.jpg)
![La superposición de áreas advertidas por el ente técnico no impiden el saneamiento de rectificación de área y medidas perimétricas bajo el procedimiento en el DS 008-2021-Vivienda [Res. 0216-2026-Sunarp-TR]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/sunarp-fachada-logo-4-LPDerecho-100x70.jpg)
![Código Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Principales cambios al Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios [Resolución 00059-2026-SUNARP/SN]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/01/BANNER-GENERICO-SUNARP.LPDERECHO-100x70.jpg)