¿Notarías deben tener un tarifario visible de precios por los servicios? [Resolución 1742-2022/SPC-Indecopi]

4799

Fundamentos destacados: 14. Atendiendo a su importancia, el derecho de información, regulado en los artículos 1.1° literal b) y 2° del Código, involucra el deber de los proveedores de proporcionar toda la información relevante sobre las características de los productos y servicios que oferten, a efectos de que los consumidores puedan realizar una adecuada elección o decisión de consumo, así como para efectuar un uso o consumo correcto de los bienes y servicios que hayan adquirido.

15. Un elemento importante en la decisión de consumo es el precio, porque permite comparar la oferta existente en el mercado, aun cuando no es el único factor considerado por los consumidores. Conseguir los precios de los productos y servicios ofrecidos en el mercado, tiene un costo que se traduce en tiempo de búsqueda y comparación; por ello, el Código mediante su artículo 5° ha querido reducir tales costos a favor de los consumidores, obligando a los proveedores a contar con una lista de precios de los productos o servicios ofrecidos, la cual debe ser exhibida de manera perceptible a los usuarios.

41. Por las razones expuestas, corresponde revocar la resolución venida en grado, en el extremo que declaró fundada la denuncia interpuesta contra la señora Millán por infracción del artículo 5°.1 del Código, referida a que no habría cumplido con exhibir la lista de precios en la zona de atención al público de su establecimiento ubicado en Carretera Panamericana Norte 1292 Interior C (Complejo Fronterizo) del distrito de Aguas Verdes, provincia de Zarumilla y departamento de Tumbes; y, en consecuencia, se declara infundada la Ello, al verificarse que la denunciada sí contaba con una lista de precios implementada en dicho establecimiento.


RESOLUCIÓN 1742-2022/SPC-INDECOPI

PROCEDENCIA: COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE PIURA

PROCEDIMIENTO: DE PARTE

DENUNCIANTE: DEFENSORÍA DEL CONSUMIDOR

DENUNCIADA: MARLENY GENOVEVA MILLÁN ACERO

MATERIAS: LISTA DE PRECIOS, GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN

ACTIVIDAD: ACTIVIDADES JURÍDICAS

SUMILLA: Se revoca la resolución apelada, en el extremo que declaró fundada la denuncia interpuesta en contra de la señora Marleny Genoveva Millán Acero por infracción del artículo 5°.1 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, referida a que no habría cumplido con exhibir la lista de precios en la zona de atención al público de su establecimiento ubicado en Carretera Panamericana Norte 1292, Interior C (Complejo Fronterizo), del distrito de Aguas Verdes, provincia de Zarumilla y departamento de Tumbes; y, en consecuencia, se declara infundada la misma. Ello, al verificarse que la denunciada sí contaba con una lista de precios implementada en dicho establecimiento.

Lima, 24 de agosto de 2022

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito del 27 de diciembre de 2019, Defensoría del Consumidor (en adelante, la Asociación) interpuso una denuncia en contra de la señora Marleny Genoveva Millán  Acero1    (en  adelante,  la  señora  Millán),  en  su  calidad  de notaria pública, por presunta infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código). Para tal efecto, alegó que, el 23 de diciembre de 2019 verificó que la denunciada no exhibía la lista de precios – tarifario en la zona de atención al público de su establecimiento comercial, ubicado en Carretera Panamericana Norte 1292, Interior C (Complejo Fronterizo) – Aguas Verdes/Zarumilla, Tumbes.

2. En mérito de lo anterior, por Resolución 1 del 27 de enero de 2020, la Secretaría Técnica de la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Piura (en adelante, la Secretaría Técnica de la Comisión) admitió a trámite la denuncia interpuesta en contra de la señora Millán; imputándole la presunta infracción del artículo 5°.1 Código, toda vez que no habría cumplido con exhibir la lista de precios en la zona de atención al público de su establecimiento ubicado en Carretera Panamericana Norte 1292 Interior C (Complejo Fronterizo) del distrito de Aguas Verdes, provincia de Zarumilla y departamento de Tumbes.

3. El 26 de agosto de 2020, la señora Millán presentó sus descargos, aduciendo entre otros que, al lado derecho del área de atención al público se encontraba la lista de precios, la misma que podía visualizarse en el video presentado por la Defensoría; siendo que, la falta de nitidez cuando se enfocaba el lado donde se encontraba ubicada la lista de precios, evidenciaba que se pretendía indebidamente atribuirle responsabilidad.

4. Mediante la Resolución 0057-2021/CPC-INDECOPI-PIU del 28 de enero de 20212, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Piura (en adelante, la Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:

(i) Desestimó el alegato formulado por la señora Millán, respecto a la falta de legitimidad para obrar activa de la Asociación;

(ii) declaró fundada la denuncia interpuesta en contra de la señora Millán por infracción del numeral 1 del artículo 5° del Código, referida a que no habría cumplido con exhibir la lista de precios en la zona de atención al público de su establecimiento ubicado en Carretera Panamericana Norte 1292 Interior C (Complejo Fronterizo) del distrito de Aguas Verdes, provincia de Zarumilla y departamento de Tumbes. Ello, al estimar que, de la grabación de video presentada por la denunciante, se verificaba que la denunciada no tenía una lista de precios implementada;

(iii) ordenó a la señora Millán, en calidad de medida correctiva, que en el plazo de quince (15) días hábiles de notificada, cumpla con exhibir la lista de precios en un lugar visible y de fácil acceso en su establecimiento;

(iv) denegó la solicitud de la Asociación, referida a que se ordene el pago de gastos logísticos presuntamente incurridos para acreditar los hechos; ello, al estimar que dicha medida constituiría una indemnización;

(v) sancionó a la señora Millán con una multa de 2 UIT por la conducta verificada;

(vi) condenó a la denunciada al pago de las costas y los costos del procedimiento; y,

(vii) dispuso la inscripción de la señora Millán en el Registro de Infracciones y Sanciones del Indecopi (en adelante, el RIS).

6. El 3 de marzo de 2021, la señora Millán interpuso un recurso de apelación en contra de la Resolución 0057-2021/CPC-INDECOPI-PIU, bajo los siguientes argumentos:

La apelada vulneraba diversos principios y derechos (debido procedimiento, motivación, ofrecer y producir pruebas, defensa, presunción de veracidad, presunción de licitud), por lo que el acto era nulo;

(i) la primera instancia no realizó una inspección inopinada en su establecimiento comercial para verificar los hechos denunciados, pese a que la norma la obligaba a verificar los hechos por el Principio de Verdad Material; además, debía tenerse certeza de los hechos antes de sancionarla;

(ii) la persona que grabó el video no solicitó servicio alguno a su personal, no solicitó la lista de precios, ni se acercó al área de recepción; asimismo, no grabó a detalle el lado derecho de su local, siendo que el video era de baja calidad;

(iii) el video presentado por la denunciante era borroso e ininteligible, pues no se veía el detalle de las tres (3) hojas pegadas en la pared derecha; pese a ello, fue la única prueba de la infracción atribuida;

(iv) la Comisión no sustentó por qué el video de la Asociación era suficiente para sancionarla;

(v) pese a que no se vio el contenido de las tres (3) hojas pegadas en la pared derecha, las mismas que constituían la lista de precios (conforme alegó en sus descargos), la Comisión concluyó sin motivación ni convicción que no se acreditó que la lista de precios presentada era la que estaba en dicho video, que estuvo colocada el 23 de diciembre de 2019 o en la actualidad; ello, con el afán de perjudicarla;

(vi) no se valoró adecuadamente las fotografías que presentó junto a sus descargos, acreditando la exhibición de su lista de precios;

(vii) la lista de precios se encontraba entrando a su oficina, al lado derecho, en la parte superior del mostrador de atención al público;

(ix) debido a la pandemia de Covid-19 y por temas de aforo y protección colocó otra lista de precios, aparte de la ya existente para los usuarios;

(x) en base al Principio de Presunción de Veracidad, se debía considerar que acreditó exhibir la lista de precios desde siempre, con las fotos adjuntadas a descargos; no siendo suficiente para desvirtuarla el video de la Asociación, ni el razonamiento de Comisión, según la cual no se podía verificar el detalle de las tres (3) hojas colocadas en la pared del establecimiento, considerando además el Principio de Presunción de Licitud; y,

(xi) la Asociación actuó con malicia, temeridad y premeditación al presentar la denuncia, sabiendo que su grabación no podía acreditar la ausencia de la lista de precios, ni crear certeza de la presunta infracción; debiendo evaluarse el mensaje que el representante de la denunciante le envió a su teléfono personal, sugiriéndole que formule su allanamiento por haber subsanado la conducta.

6. Cabe precisar que, en tanto la Asociación no apeló la Resolución 0057- 2021/CPC-INDECOPI-PIU en el extremo que le fue desfavorable (referido a la denegatoria de su solicitud de pago de gastos logísticos presuntamente incurridos para acreditar los hechos), este ha quedado consentido y no será materia de análisis en este pronunciamiento.

Lea también: Diplomado Derecho administrativo, procedimiento sancionador y gestión pública. Dos libros gratis hasta el 10 de enero

[Continúa …]

Descargue en PDF el documento completo

Comentarios: