Norma referida a la disposición de bienes sociales es de orden público [Casación 5010-2017, Lima Este]

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Fundamento destacado: NOVENO.- Dentro de este contexto dogmático y normativo, se advierte que la norma contenida en la parte inicial del artículo 315 del Código Civil es una norma de orden público, no sólo porque prohíbe los actos de disposición de los bienes sociales por uno solo de los cónyuges, de lo cual se puede derivar su carácter imperativo, sino también porque está orientada a la protección del patrimonio familiar y por ende del matrimonio y de la familia; de tal modo que si el acto contraviene dicha norma se incurre en la causal de nulidad absoluta prevista en el artículo 219 inciso 8 del acotado Código, por ser contrario a las leyes que interesan el orden público según el artículo V del Título Preliminar del Código Sustantivo.


Sumilla. Motivación: A fin de cumplir el deber de motivación debe tenerse presente que éste no se satisface con la sola expresión escrita de las razones internas o sicológicas que han inclinado al juzgador a decidir la controversia de un modo determinado; sino que, por el contrario, exige una exposición clara y coherente en la sentencia que no solo explique, sino que justifique lógicamente la decisión adoptada, en base a las pruebas, y en atención a las normas jurídicas aplicables al caso.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
Casación N° 5010-2017, Lima Este

NULIDAD DE ACTO JURÍDICO

Lima, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número 5010-17, en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente conforme a ley, emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandado Nicolás Tacas Checcnes, a fojas trescientos cuarenta y siete, contra la sentencia de vista de fecha veinticinco de agosto de dos mil diecisiete, obrante a fojas trescientos diecinueve, que revoca la sentencia apelada de fecha veintidós de setiembre de dos mil catorce, obrante a fojas ciento sesenta y tres que declara infundada la demanda; reformándola declararon fundada la demanda de nulidad de acto jurídico; en consecuencia nulo el acto jurídico contenido en la minuta de compra venta de fecha cuatro de agosto de mil novecientos noventa y siete, por las causales de falta de manifestación de la voluntad y contra las normas de orden público y buenas costumbres.

II. ANTECEDENTES.

Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa denunciada, es necesario realizar las siguientes precisiones:

1. DEMANDA.

Por escrito obrante a fojas dieciocho, Tomasa Campana Espinoza de Terán interpone demanda de nulidad de acto jurídico contra Zoilo Antonio Terán Barrientos y Nicolás Tacas Checcnes, a fin que se declare la nulidad del acto jurídico, contenido en el contrato de compraventa de fecha cuatro de agosto de mil novecientos noventa y siete, suscrito por su cónyuge Zoilo Antonio Terán Barrientos a favor de Nicolás Taccas Checcnes, del lote de terreno de 160 m2 que forma parte del inmueble ubicado en la Manzana G, Lote 5, de la Urbanización Habilitación PreUrbana Huertos del Naranjal, Distrito de San Martín de Porres, Provincia y Departamento de Lima, inscrito en la Ficha Nº 1179638 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, por las causales de falta de manifestación de la voluntad (artículo 219.1 del Código Civil) y contra el orden público y las buenas costumbres, artículo V del Título Preliminar del Código Civil (artículo 219.8 del Código Civil). Funda su pretensión en lo siguiente:

1) La recurrente señala que contrajo matrimonio civil con el demandado Zoilo Antonio Terán Barrientos, el diecisiete de marzo de mil novecientos setenta, por ante la Municipalidad Distrital de Magdalena del Mar, constituyendo a partir de entonces un patrimonio autónomo sujeto al régimen de sociedad de gananciales dentro del matrimonio; en el año mil novecientos noventa y uno, la recurrente y su cónyuge compraron conjuntamente con Elena Lucrecia Terán Barrientos, el terreno ubicado en el Lote 1, de la Manzana G, de la Urbanización Habilitación Pre-Urbana Huertos del Naranjal, con un área de 5,054.50 m2, corregida según asiento B00001 de la Partida Registral Nº 44123401 (Ficha Nº 1179638) del Registro de Propiedad Inmueble de Lima;

2) Sobre el terreno materia del proceso, la recurrente y su esposo Zoilo Antonio Terán Barrientos procedieron a realizar los estudios de pre-habilitación urbana y finalmente de habilitación urbana, para lo cual se ha procedido a lotizar todo el terreno; que cuando se encontraba en pre-habilitación urbana, se ha procedido a vender los lotes, habiendo tomado conocimiento la recurrente y participado en la venta de varios lotes de terreno; sin embargo, ésta no ha participado, en su condición de cónyuge, en la venta del lote de terreno, cuya nulidad solicita, a pesar que los demandados tenían perfecto conocimiento de tal circunstancia; y,

3) Finalmente, indica que ha llegado a su domicilio una invitación para conciliar remitido por un Centro de Conciliación por el cual Nicolás Tacas Checnes solicita a su esposo Zoilo Antonio Terán Barrientos, a fin de que le otorgue la Escritura Pública respecto del contrato de compraventa cuya nulidad se solicita, siendo en esas circunstancias que la recurrente tomó conocimiento de que su esposo había vendido dicho lote de terreno sin su autorización.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Mediante escrito de fojas noventa y seis, Nicolás Tacas Checcnes contesta la demanda, sosteniendo lo siguiente:

1) El demandado celebró el contrato privado de compraventa con fecha cuatro de julio de mil novecientos noventa y siete, confiado en que el codemandado Zoilo Antonio Terán Barrientos era copropietario y apoderado de las copropietarias, la demandante Tomasa Campana Espinoza de Terán y Elena Lucrecia Terán Barrientos; que si bien es cierto, el bien materia de litis corresponde a la sociedad de gananciales, también es cierto que la demandante designó como su apoderado al codemandado Zoilo Antonio Terán Barrientos, conforme consta inscrito en la Partida Nº 11131307 del Registro de Mandatos y Poderes de la SUNARP obrante a fojas sesenta y dos y de la Carta Notarial Nº 18093 obrante a fojas treinta y siete emitida por el codemandado Zoilo Antonio Terán Barrientos, no solo para continuar con el procedimiento de Habilitación Urbana, sino para regularizar las transferencias de los lotes del proyecto;

2) Asimismo, precisa que la demandante tuvo conocimiento del proceso judicial de obligación de dar suma de dinero, expediente 2003-0494-26-2703-CJ-CI01, seguido por su esposo Zoilo Antonio Terán Barrientos en contra de Nicolás Tacas Checcnes, en el cual se declaró fundada la demanda y en ejecución de sentencia tuvo que cumplir con cancelar el precio del lote de terreno, materia de autos; que, en dicho proceso señaló como su domicilio real el mismo que ostenta la actual demandante, sito en Avenida José Carlos Mariátegui Nº 2478, Distrito de El Agustino; por consiguiente la demandante no puede alegar que desconocía del contrato que se pretende anular; y,

3) Si bien es cierto que, el contrato de compraventa tenía que ser en su momento protocolizado, también es cierto que lo más importante es estar totalmente cancelado, por lo que no es un contrato nulo, sino que debe ser merituado que se canceló el precio del terreno, mediante un proceso judicial.

3. PUNTOS CONTROVERTIDOS.

Mediante resolución de fecha veintiuno de octubre de dos mil trece, obrante a fojas ciento veintitrés, se ha establecido como puntos controvertidos: a) Determinar si la demandante tenía conocimiento, autorizó y/o intervino en la celebración del contrato de compraventa de fecha cuatro de agosto de mil novecientos noventa y siete entre su cónyuge y el codemandado Nicolás Tacas Checnes; y, b) Determinar si la falta de intervención expresa de la demandante en el documento que contiene el acto sub litis acarrea la nulidad de éste.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Culminado el trámite correspondiente, el Juez mediante sentencia de fecha veintidós de setiembre de dos mil catorce, obrante a fojas ciento sesenta y tres, declara infundada la demanda sobre nulidad de acto jurídico, al considerar que:

1) De la copia certificada de la Partida Registral N° 44123401 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, se acredita que mediante Escritura Pública de fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y uno, el demandado Zoilo Antonio Terán Barrientos y su cónyuge la demandante Tomasa Campana Espinoza de Terán, conjuntamente con doña Elena Lucrecia Terán Barrientos, adquirieron el inmueble ubicado en la Manzana G con un área de cinco mil cincuenta y cuatro punto cincuenta metros cuadrados (5,054.50 m2); por tanto las acciones y derechos adquiridos por los esposos tienen la condición de bienes sociales;

2) Con la copia legalizada del contrato de compraventa de fecha cuatro de agosto de mil novecientos noventa y siete, obrante a fojas treinta y cuatro, se acredita que los demandados Zoilo Antonio Terán Barrientos y Nicolás Tacas Checnes celebraron un contrato de compraventa, por el cual el primero vendió al segundo el lote de 160 m2, advirtiéndose que el vendedor Antonio Terán Barrientos actúa por derecho propio y sin invocar su condición de representante de su cónyuge, quien no interviene en modo alguno en dicho contrato, así como tampoco interviene la copropietaria doña Elena Lucrecia Terán Barrientos;

[Continúa…]

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