Fundamentos destacados: 3. En el caso del derecho de acceso a la cultura, el artículo 2º, inciso 8), de la Constitución reconoce que “Toda persona tiene derecho (…) a la libertad de creación intelectual, artística, técnica y científica, así como a la propiedad sobre dichas creaciones y a su producto. El Estado propicia el acceso a la cultura y fomenta su desarrollo y difusión”. El acceso a la cultura se relaciona con varios aspectos, siendo uno de ellos la obligación de los poderes públicos de promoverla y tutelarla. Sin embargo, dicho derecho es limitado y se relaciona con otros, como el derecho de propiedad sobre las creaciones intelectual, artística, técnica y científica. En consecuencia, la afectación, o no, al ejercicio de este derecho debe ser analizada tomando en cuenta el derecho de propiedad de las creaciones intelectual y artística, en el que se incluye la música.
[…]
5. En el caso de autos, el demandante ha recepcionado las obras musicales emitidas por la radio y ha efectuado una comunicación pública haciendo uso de cuatro parlantes ubicados en el techo del local, evidenciándose que el uso de las obras musicales no ha tenido fines estrictamente domésticos; por ende, al no configurarse este supuesto, y no encontrándose dentro de las excepciones que la norma prescribe, el recurrente requería de autorización por parte de la Asociación Peruana de Autores y Compositores (APDAYC). En consecuencia, en el presente caso, no se produjo la afectación al derecho de acceso a la cultura.
EXP. N.º 1492-05-PAlTC
CUSCO
SERVICENTRO AMERICANO S.R.LTDA.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de abril de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por Servicentro Americano S.R.Ltda. contrala sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas177, su fecha 22 de diciembre de 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de mayo de 2004, el recurrente interpone acción de amparo contra la Asociación Peruana de Autores y Compositores (APDAYC) y la Oficina de Derechos de Autor del INDECOPI, solicitando que se ordene la cesación de los actos violatorios y se suspendan los efectos de las resoluciones de multa N.° 288-2003/0DA-INDECOPI y confirmatoria N. ° 0233-20041 TPI-INDECOPI, y, por ende, la ejecución coactiva iniciada mediante resolución coactiva de fecha 4 de mayo de 2004. El recurrente manifiesta que, tomando en cuenta el acta de constatación policial, en la que se consigna que personal del Servicentro Americano S.R.Ltda. tenía sintonizada la radioemisora La Karibeña, de la cual escuchaban temas musicales, INDECOPI admite la reclamación de la APDAYC por supuesta infracción a la legislación de derechos de autor en razón de efectuar actos de comunicación pública de obras musicales, prescindiendo de la autorización correspondiente. Manifiesta el actor que INDECOPI, mediante las resoluciones cuestionadas, declaró fundada la denuncia presentada por la APDAYC e impuso una multa de 1,08 UIT, así como el pago de SI.1.680.00 por concepto de remuneraciones devengadas. Con ello, indica el demandante, se han violado sus derechos constitucionales al acceso a la cultura, a la libertad de trabajo y al acceso a los medios de comunicación. APDAYC contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada, alegando que ha seguido procesos regulares y previstos en el Decreto Legislativo N°.822 para exigir los derechos que le han sido encomendados en su condición de Sociedad de Gestión Colectiva. Asimismo, considera que el actor, sin contar con la autorización previa y expresa que la norma obliga a los usuarios, se encontraba utilizando obras musicales de su administración, difundiéndolas al público a través de altoparlantes que se encontraban colocados en cuatro lugares diferentes del techo del servicentro. Por su parte, INDECOPI solicita que se declare infundada la demanda aduciendo que no ha existido violación de derecho constitucional alguno de la demandante. Sostiene que al haberse realizado un acto de comunicación pública (a través de parlantes), era necesaria la autorización correspondiente; y que, al no existir esta, en aplicación de la normativa vigente, se expidieron las resoluciones que están siendo cuestionadas en el presente proceso.
El Juzgado Mixto de Wanchaq, con fecha 18 de agosto de 2004, declara fundada la demanda por considerar que se ha afectado el derecho de acceso a la cultura al pretender limitar su acceso a través de un medio de comunicación como lo es la radiodifusión. Asimismo, argumenta que le falta proporcionalidad y razonabilidad a la sanción impuesta, pues no hay una relación entre esta y los hechos que la sustentan, más aún cuando no se ha demostrado objetivamente la existencia de un perjuicio grave.
La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, estimando que se ha acreditado en autos que en el establecimiento del Servicentro Americano S.R.Ltda., a través de una radio con cuatro parlantes ubicados en el techo del local, se efectuaba la comunicación pública de obras musicales sin autorización de los titulares de los derechos de autor o la sociedad de gestión que los representa, conducta que se encuentra sancionada como infracción a la Legislación sobre Derechos de Autor.
[Continúa…]
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