Fundamento destacado. Decimoquinto. En efecto, la generación de un daño o acto lesivo implica responsabilidad civil —bajo los presupuestos jurídicos que la sustentan— y, con ello, la obligación de repararlo (numeral 2 del artículo 92 del Código Penal), función indemnizatoria que el SOAT está obligado a cumplir de conformidad con su composición legal. Así, el artículo 1987 del Código Civil establece que “La acción indemnizatoria puede ser dirigida contra el asegurador por el daño, quien responderá solidariamente con el responsable directo de éste”. Esto es, el tercero civilmente responsable, en función del contrato del SOAT, puede responder ante los daños personales ocasionados; sin embargo, este no puede sobrepasar los límites del contrato de seguro. En otras palabras, responderá solo hasta el monto de cobertura de la póliza de seguro, de acuerdo no solo con el artículo 8 del Decreto Supremo n.º 024-2002-MTC, sino también con el numeral 4 de la Ley n.° 267025 (Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros), de aplicación supletoria al caso.
Decimosexto. En este sentido, en el caso, no se quebrantó el numeral 3 del artículo 113 del CPP, dado que el tercero civilmente responsable, en virtud del SOAT, puede cubrir la responsabilidad civil hasta los límites estipulados en el contrato. De ahí que no se observa quebrantamiento de precepto procesal (causal 2).
Decimoséptimo. En cuanto a la causal 4, de la revisión de la sentencia de vista, se aprecia que se dejó mención expresa de que el vehículo causante del accidente contaba con SOAT, el cual se encontraba vigente y que la empresa aseguradora no cumplió con efectuar la indemnización por las lesiones ni por el deceso de una de las víctimas. La empresa La Positiva y Reaseguros SAA, al ser comprendida como tercero civilmente responsable, debía asumir también el pago de la reparación civil; sin embargo, como se desarrolló ut supra, el monto obligado a pagar no es el total de la reparación civil, sino solo hasta el monto de la cobertura de su contrato del aludido seguro, el cual deberá ser establecido en ejecución de sentencia por el órgano judicial competente, considerando, para tal efecto, los montos de cobertura establecidos en el artículo 29 del Decreto Supremo n.º 024-2002-MTC, antes mencionado. Por tanto, el recurso de casación debe ser declarado fundado en parte.
Sumilla. Fundada en parte la casación
a. El SOAT llega a cubrir al perjudicado con un monto indemnizatorio por el daño ocasionado si sufre lesiones o muerte. Su objetivo es asegurar la atención inmediata e incondicional a las víctimas de accidentes de tránsito que sufren daños personales. Por disposición legal, el SOAT no solo repara a los asegurados y a los ocupantes de un vehículo, sino también a las personas que hubieran sido afectadas por el siniestro; por ello, se afirma que su finalidad es solidaria, y que la sociedad en su conjunto es la beneficiada.
b. La generación de un daño o acto lesivo implica responsabilidad civil —bajo los presupuestos jurídicos que la sustentan— y con ello la obligación de repararlo (artículo 92, numeral 2, del Código Penal), función indemnizatoria que el SOAT está obligado a cumplir, de conformidad con su composición legal. Así, el artículo 1987 del Código Civil establece que “La acción indemnizatoria puede ser dirigida contra el asegurador por el daño, quien responderá solidariamente con el responsable directo de éste”. Esto es, el tercero civilmente responsable, en función del contrato del SOAT, puede responder por los daños personales ocasionados; sin embargo, este no puede sobrepasar los límites del contrato de seguro. En otras palabras, responderá solo hasta el monto de cobertura de la póliza de seguro, de conformidad no solo con el artículo 8 del Decreto Supremo n.º 024-2002-MTC, sino también con el numeral 4 de la Ley 26702-Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, de aplicación supletoria al caso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 2424-2022, CUSCO
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, veintinueve de mayo de dos mil veinticinco
VISTOS: en audiencia pública, mediante el sistema de videoconferencia, el recurso de casación interpuesto por el representante del tercero civilmente responsable-La Positiva Seguros y Reaseguros SAA contra la sentencia de vista del diez de agosto de dos mil veintidós (foja 109), emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, en el extremo que confirmó la sentencia de primera instancia del treinta y uno de enero de dos mil veintidós (foja 57), en el extremo que fijó en S/ 200 000 (doscientos mil soles) el monto de la reparación civil, del cual se tiene cancelada la suma de S/ 10 000 (diez mil soles), y dispuso que el saldo sea cancelado de manera solidaria dentro del plazo máximo de seis meses calendarios de emitida la sentencia, del siguiente modo: el sentenciado Elvis Cjumo Mejía y los terceros civilmente responsables, Jackeline Michayli Cjumo y la empresa La Positiva Seguros y Reaseguros SAA, a razón de S/ 10 000 (diez mil soles) por el delito de lesiones culposas; y S/ 80 000 (ochenta mil soles) a favor de Edwin Atao Huillca y S/ 100 000 (cien mil soles) a favor del menor Edwin Samir Atao Quispe, herederos legales de Gladys Quispe Rozas; en el proceso que se le siguió a Elvis Cjumo Mejía por los delitos contra la vida el cuerpo y la salud, en las modalidades de lesiones culposas agravadas y homicidio culposo, en agravio de Edwin Atao Huillca y la sucesión de la occisa Gladys Quispe Rozas, respectivamente; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Itinerario del proceso en etapa intermedia
1.1. El representante de la Primera Fiscalía Provincial Penal de Anta formuló acusación contra Elvis Cjumo Mejía como autor del delito contra la vida el cuerpo y la salud en las modaldiades de lesiones culposas agravada, en agravio de Edwin Atao Huillca, y homicidio culposo agravado, en agravio de Gladys Quispe Rozas, y solicitó que se imponga cinco años de pena privativa de libertad. Por su parte el actor civil solicitó que se fije en S/ 200 000 (doscientos mil soles) el monto por concepto de reparación civil.
1.2. Realizada la audiencia pública de control de acusación el cinco de abril de dos mil dieciocho, conforme consta en acta (foja 3 del cuaderno de debate), se dictó auto de enjuiciamiento (foja 14 del cuaderno de debate), se admitieron los medios de prueba ofrecidos por las partes y se ordenó remitir los autos al Juzgado Penal Unipersonal para el juzgamiento respectivo.
Segundo. Itinerario del juicio oral en primera instancia
2.1. Por auto de citación de juicio oral del veintitrés de abril de dos mil dieciocho (foja 16 del cuaderno de debate), se citó a las partes procesales a la audiencia de juicio oral. Instalada esta, el encausado se acogió a la conclusión anticipada del proceso, conforme consta en el acta respectiva (foja 95 del cuaderno de debate).
2.2. Es así como, mediante sentencia conformada del once de junio de dos mil dieciocho (foja 102 del cuaderno de debate), el Juzgado Penal Unipersonal condenó a Elvis Cjumo Mejía, como autor de los delitos imputados, a cuatro años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el plazo de tres años, sujeto a reglas de conducta, e inhabilitación por el plazo de tres años; y fijó en S/ 180 000 (ciento ochenta mil soles) el monto de la reparación civil. Se estableció que, de dicho monto, la aseguradora La Positiva Seguros y Reaseguros SAA, como tercero civilmente responsable, debía sumir la suma de S/ 100 000 (cien mil soles) como pago solidario.
2.3. Contra esa decisión, el tercero civilmente responsable-La Positiva Seguros y Reaseguros SAA interpuso recurso de apelación en el extremo que fijó el pago solidario de la reparación civil. Dicho recurso fue concedido mediante Resolución n.° 10, del veinticinco de junio de dos mil dieciocho (foja 139 del cuaderno de debate), y se dispuso la alzada a la Sala Penal Superior.

Tercero. Itinerario del proceso en instancia de apelación
3.1. Corrido el traslado de las impugnaciones, la Sala Penal de Apelaciones, por Resolución n.° 15, del veinte de septiembre de dos mil dieciocho (foja 165 del cuaderno de debate), convocó a audiencia de apelación de sentencia. Realizada esta, se emitió la sentencia de vista del diecinueve de octubre de dos mil dieciocho (foja 180 del cuaderno de debate), por la cual se declaró nula la sentencia conformada y se ordenó que se realice un nuevo juicio solo en el extremo de la reparación civil.
Cuarto. Itinerario del nuevo juicio oral
4.1. Por Resolución n.° 62, del veintinueve de enero de dos mil diecinueve (foja 203 del cuaderno de debate), se citó a nuevo juicio oral. Instalado este y llevadas a cabo las sesiones respectivas, se emitió la sentencia del treinta y uno de enero de dos mil veintidós (fojas 419), que fijó en S/ 200 000 (doscientos mil soles) el monto total de la reparación civil que el recurrente —como tercero civilmente responsable— deberá pagar de manera solidaria a favor de los perjudicados.
4.2. Dicha decisión fue impugnada por el tercero civilmente responsable-La Positiva Seguros y Reaseguros, impugnación concedida por Resolución n.° 31, del doce de abril de dos mil veintidós (foja 482); se ordenó elevar los actuados a la Sala Superior.
Quinto. Itinerario en instancia de apelación
5.1. Corrido el traslado de las impugnaciones, la Sala Penal de Apelaciones, por Resolución n.° 34, del trece de julio de dos mil veintidós (foja 491 del cuaderno de debate), convocó a audiencia de apelación de sentencia. Efectuada esta, se emitió la sentencia de vista del diez de agosto de dos mil veintidós (foja 504 del cuaderno de debate), por la cual se confirmó la sentencia de primera instancia en todos sus extremos.
5.2. Emitida la sentencia de vista, el tercero civilmente responsable interpuso recurso de casación, el cual fue concedido mediante Resolución n.o 27, del seis de septiembre de dos mil veintidós (foja 549), y se ordenó elevar los actuados a la Corte Suprema.
[Continúa…]
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