Fundamento destacado: 4.4. Finalmente, no se encuentra probado que el encausado Dogner Lizith Díaz Chiscul se hubiese beneficiado económicamente de la entrega del número RUC y clave SOL al coprocesado Cesar Augusto Monja Monja. Así mismo, son hechos probados que el encausado nunca utilizó alguna de las facturas con su número RUC, nunca realizó tramite alguno con su clave SOL, nunca declaró impuestos de modo independiente o dependiente y a la fecha de los hechos era un joven de veintidós años de edad, con estudios secundarios, por lo que no se aprecia prueba directa ni indirecta que nos permita evidenciar en el autor un conocimiento respecto de la conducta ilícita desempeñada por el coprocesado Cesar Augusto Monja Monja o la voluntad de defraudar tributariamente al Estado. En consecuencia, no se ha acreditado el elemento subjetivo del tipo penal imputado.
Sumilla.- Elemento subjetivo del tipo penal. Tal como lo establece el artículo VII del Título Preliminar del Código Penal, en nuestro ordenamiento jurídico penal se encuentra proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. En ese sentido, al no haberse probado el elemento subjetivo del tipo penal imputado, la conducta atribuida no puede ser subsumido en el tipo penal imputado.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
R.N. 3101-2015, LAMBAYEQUE
Lima, diecisiete de agosto de dos mil diecisiete.-
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado Dogner Lizith Díaz Chiscul, contra la sentencia del veintitrés de setiembre de dos mil quince, de fojas dos mil cuatrocientos cincuenta y seis, emitida por la Sala Penal Liquidadora Transitoria, de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que lo condenó como cómplice primario del delito de defraudación tributaria en agravio del Estado-SUNAT y como tal le ximpusieron cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida aondicionalmente en su ejecución, con lo demás que contiene. Con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo en lo penal.
Intervino como ponente el señor Juez Supremo Figueroa Navarro.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Expresión de agravios
Él encausado Dogner Lizith Díaz Chiscul en su recurso de nulidad, fundamentado a fojas dos mil cuatrocientos ochenta y dos, alega que:
1.1. Existe consenso en que el imputado apertura un número de RUC y solicitó una clave sol. Así mismo, existe consenso en que esta información fue entregada al contador Cesar Augusto Monja Monja.
1.2. En virtud de la confianza entre el imputado y el contador Cesar Augusto Monja Monja es que este le confió el RUC y la clave sol.
1.3. A fojas dos mil ciento sesenta y nueve consta el acta de confrontación entre el imputado y el contador Cesar Augusto Monja Monja, donde este último admite que el sentenciado no tenía conocimiento de los hechos ilícitos.
1.4. No se ha acreditado la existencia del dolo en la conducta atribuida al sentenciado.
1.5. La declaración del contador Cesar Augusto Monja Monja, como testigo impropio, no resulta creíble pues existe Incredibilidad subjetiva, en tanto la declaración del encausado sirvió para que el contador Cesar Augusto Monja Monja sea procesado y sentenciado en otros procesos similares; no hay verosimilitud, pues el contador Cesar Augusto Monje Monja ha otorgado diferentes declaraciones contradictorias; en algunas admitía no haber recibido los talonarios de boletas mientras que en otras lo negaba, así también, aseveró que en la fecha de los hechos no existía la clave sol; situación que no es cierta y no existe persistencia en la incriminación, pues ha variado los detalles de su declaración a lo largo del proceso.
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SEGUNDO. Imputación Fiscal
De la acusación fiscal a mil cincuenta y dos, se imputa a Dogner Lizith Díaz Chiscui, como presunto cómplice primario del delito de defraudación tributaria, en agravio del Estado, en virtud del Informe N.° 235-2007-SUNAT/2LO200, que corre a folios doce, según el cual, se detectó que la procesada María Severa Effio de Gordillo tenía consignado, en sus libros y registro contables, facturas de compra emitidas, supuestamente, por el quien en su manifestación, de folios seiscientos cuarenta y cuatro, en presencia del representante del Ministerio Público, refiere que nunca realizó actividades económicas y que la persona que tramitó su Registro Único de Contribuyente fue Cesar Augusto Monja Monja, el mismo que usó su RUC, desde que lo obtuvo en el mes de abril del dos mil cuatro y lo empleó para emitir facturas por ventas no realizadas, permitiendo de esta manera que la procesada María Severa Effio de Gordillo obtenga un crédito fiscal de manera ilegitima.
TERCERO. Presupuestos normativos atener en cuenta
3.1. El Título I, del Decreto Legislativo N.° 813, Ley Penal Tributaria, regula los tipos penales relacionados a la defraudación tributaria. Entre sus características esenciales se tiene que el núcleo típico de estos delitos la elusión del pago de tributos debidos o la obtención indebida de beneficios tributarios, es un delito doloso -directo o eventual-, centrado en el conocimiento de la afectación del interés recaudatorio del fisco, además, se requiere de un elemento subjetivo especial o de tendencia interna trascendente: el ánimo de lucro en provecho propio o de un tercero[1].
3.2. De lo anotado se tiene que, para la configuración del delito sub examine se requiere que en la conducta del sujeto activo concurra el dolo, es decir, el conocimiento potencial de cada uno de los elementos que integran el tipo objetivo. Así lo establece el artículo VII, del Título Preliminar, del Código Penal, el cual proscribe toda forma de responsabilidad objetiva.
CUARTO. Análisis del caso concreto
4.1. De la revisión de autos, es un hecho aceptado por las partes que el encausado Dogner Lizith Díaz Chiscul entregó su número de RUC y clave sol al coprocesado Cesar Augusto Monja Monja, quien posteriormente facilitó a María Severa Effio Viuda De Gordillo facturas de compra que fueron utilizadas Por esta ultima para defraudar al fisco. En este sentido, en la acusación fiscal, se atribuye al encausado Dogner Lizith Díaz Chiscui el haber participado en el hechos punible como cómplice primario.
4.2. Conforme a los agravios del encausado no existió dolo en la contribución desempeñada. La Sala Superior consideró en el apartado cuarto, del fundamento jurídico tercero de la sentencia de vista que “la sola declaración de un supuesto negocio ante una entidad pública y el hecho mismo de obtener un RUC con su respectiva clave SOL de uso personalísimo, infiere su concurso ilícito»; esta inferencia es válida únicamente en un estricto análisis de la conducta objetivamente realizada por el encausado. Sin embargo, desde la perspectiva subjetiva, el tipo penal imputado requiere el conocimiento, siquiera eventual, de la afectación al interés recaudatorio del fisco, situación que no puede ser deducida de la sola obtención de RUC y de la obtención correspondiente de la clave SOL; circunstancias que por lo demás, que no han sido sustentadas en ningún extremo de la sentencia de vista.
4.3. Cabe precisar que no concurre caudal probatorio que permita considerar que la obtención de número RUC se haya realizado con la intención, por parte del encausado Dogner Lizith Díaz Chiscul, de simular la creación de un negocio, en tanto de la confrontación realizada en etapa judicial, entre el encausado Dogner Lizith Díaz Chiscul y el coprocesado Cesar Augusto Monja Monja, a fojas dos mil cientos sesenta y nueve, ambos procesados aceptan que el trámite realizado ante la SUNAT y que este trámite se hizo por el ofrecimiento, del coprocesado Cesar Augusto Monja Monja al encausado, de emprender un negocio, donde el coprocesado sería el encargado de invertir el dinero, situación que, inclusive, es tomada -en una motivación evidentemente incoherente- como un hecho cierto en el apartado octavo, del fundamento jurídico tercero de la sentencia de vista.
4.4 Finalmente, no se encuentra probado que el encausado Dogner Lizith Díaz Chiscul se hubiese beneficiado económicamente de la entrega del número RUC y clave SOL al coprocesado Cesar Augusto Monja Monja. Así mismo, son hechos probados que el encausado nunca utilizó alguna de las facturas con su número RUC, nunca realizó tramite alguno con su clave SOL, nunca declaró impuestos de modo independiente o dependiente y a la fecha de los hechos era un joven de veintidós años de edad, con estudios secundarios, por lo que no se aprecia prueba directa ni indirecta que nos permita evidenciar en el autor un conocimiento respecto de la conducta ilícita desempeñada por el coprocesado Cesar Augusto Monja Monja o la voluntad de defraudar tributariamente al Estado. En consecuencia, no se ha acreditado el elemento subjetivo del tipo penal imputado.
4.5. Al estar frente a un ilícito de carácter esencialmente doloso, no es viable reconducir la conducta imputada a un tipo penal culposo, el Código Penal proscribe cualquier ciase de responsabilidad penal estrictamente objetiva, conforme se ha precisado en el fundamento jurídico tercero de la presente Ejecutoria Suprema, la conducta imputada no puede ser subsumida en el tipo penal propuesto, por lo que, conforme faculta el artículo trescientos uno del Código de Procedimientos Penales corresponde absolver al encausado.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, declararon HABER NULIDAD la sentencia del veintitrés de setiembre de dos mil quince, de fojas dos mil cuatrocientos cincuenta y seis, emitida por la Sala Penal Liquidadora Transitoria, de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que condenó a Dogner Lizith Díaz Chiscul como cómplice primario del delito de defraudación tributaria en agravio del Estado- SUNAT, le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida condicionalmente en su ejecución, por el periodo de prueba de tres años, y fijo en cincuenta mil nuevos soles el monto por concepto de reparación civil a favor de la SUNAT; REFORMANDOLA absolvieron a Dogner Lizith Díaz Chiscul de la acusación fiscal en su contra por el referido delito y ORDENARON la anulación de los antecedentes policiales y judiciales que se hubieran generado como consecuencia del presente proceso, y archívese definitivamente; y los devolvieron. Intervinieron los señores jueces supremos Hinostroza Pariachi y Ventura Cueva por impedimento del Señor juez supremo Pariona Pastrana y la señora jueza suprema Chávez Mella, respectivamente.
S.S.
HINOSTROZA PARIACHI
CALDERÓN CASTILLO
VENTURA CUEVA
SEQUEIROS VARGAS
FIGUEROA NAVARRO
[1] Acuerdo Plenario N.° 02-2009/CJ-116. Fundamento Jurídico Octavo.
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