Fundamentos destacados: 40. La Constitución ha recogido en su artículo 99° la institución del antejuicio político, regulando expresamente que
corresponde a la Comisión Permanente acusar ante el Congreso: al Presidente de la República; a los representantes a Congreso: a los Ministros de Estado: a los miembros del Tribunal Constitucional: a los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura: a los vocales de la Corte Suprema; a los fiscales supremos; al Defensor del Pueblo y al Contralor General por infracción de la Constitución y por todo delito que cometan en el ejercicio de sus funciones y hasta cinco años después de que hayan cesado en éstas.
[…]
42. Por tanto, el antejuicio político ha sido concebido como una prerrogativa funcional cuyo objeto principal es la proscripción del inicio de un proceso penal contra un alto funcionario, si es que previamente no ha sido sometido a un proceso investigatorio y acusatorio en sede parlamentaria. No cabe, pues, formular denuncia ni abrir instrucción penal si no se cumple con este requisito sine qua non; mucho menos en virtud de lo establecido por nuestra propia ley fundamental en su artículo 159°, que a la letra dice «corresponde al Ministerio Público: 1. Promover de oficio, o a petición de parte, la acción judicial en defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho».
EXP. N.° 00013-2009-PI/TC
LIMA
TREINTA Y UN CONGRESISTAS DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de enero de 2010, el Tribunal Constitucional en segión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia.
I. ASUNTO
Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por treinta y un congresistas de la República, representados por don Jaime G. Álvarez Jinés, contra el artículo 25° del Reglamento del Congreso de la República modificado mediante la Resolución Legislativa N.° 008-2007-CR publicada en el diario oficial El Peruano el 4 de octubre de 2008.
II. DATOS GENERALES
- Violación constitucional invocada
El proceso constitucional de inconstitucionalidad ha sido promovido por más del 25% del número legal de miembros del Congreso de la República, representados por su abogado y apoderado don Jaime G. Álvarez Jinés. El acto lesivo denunciado 14 habría producido la modificación del segundo párrafo del artículo 25° del Reglamento del Congreso de la República, por virtud de la Resolución Legislativa N.° 008-2007-CR, publicada en el diario oficial El Peruano el 4 de octubre de 2008
- Petitorio constitucional
Los demandantes aducen que a partir de la modificación del artículo 25% del Reglamento del Congreso, en la parte que regula el reemplazo del congresista suspendido por el Pleno del Congreso de la República por el accesitario, vulnera el inciso 2) del artículo 2° de la Constitución referido al principio de igualdad ante la ley, así como contra los artículos 90%, 93%, 2 inciso 17) y 106° de la Carta Magna. Alegando tales vulneraciones, solicitan que se declare la inconstitucionalidad de la modificación incorporada en el segundo párrafo del artículo 25% del Reglamento del Congreso en la parte que establece que el remplazo del Congresista suspendido por el accesitario se realizará previo acuerdo de la mitad más del Congreso.
III. NORMA DEMANDADA DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 2°.- Modificación del artículo 25% del Reglamento del Congreso de la República
Modificase el artículo 25° del Reglamento del Congreso de la República conforme al siguiente texto:
[Continúa…]



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