No se puede aplicar efectos de la cesión de derechos a fiadores en tanto están reservados para ser aplicados únicamente a favor del deudor [Casación 3471-2002, Callao]

Fundamento destacado: Tercero: Los efectos de la cesión de derechos que establece el artículo 1215 del Código Civil están reservados para ser aplicados únicamente en favor del deudor, conforme se desprende del propio texto de la norma invocada; por tanto, no se puede aplicar válidamente a los fiadores la condición establecida en la citada norma de derecho material, por lo que al haberla sentencia de vista aplicado la norma invocada al fiador don Jorge Aurelio Vásquez Bonino se ha incurrido en la casual invocada, por lo que resulta amparable este extremo del recurso.


CAS . Nº 3471-2002-CALLAO
(El Peruano 02-11-04)

Lima, cinco de julio del dos mil cuatro

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, vista la causa el día de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:

1.- MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la Caja de Pensiones Militar Policial contra la resolución de vista de fojas doscientos dieciocho, su fecha primero de agosto del dos mil dos, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, por la cual confirmaron el auto apelado de fojas ciento sesentidós, su fecha veintinueve de enero del mismo año, que declara fundada la contradicción formulada; con lo demás que contiene.

2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

Mediante resolución de fecha once de junio del dos mil tres se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el demandado, por las causales previstas en los incisos 1 ° y 2° del artículo 386 del Código Procesal Civil, relativas a la aplicación indebida e inaplicación de normas de derecho material, sosteniéndose que se ha aplicado de manera indebida el artículo 1215 del Código Civil, norma que establece el inicio de los efectos de la cesión, la cual produce efectos contra el deudor cedido desde que éste la acepta o le es comunicada fehacientemente, afirmándose que la debida aplicación de dicha norma pasa por observar previamente la presunción legal (iure et de iure) contenida en el artículo 2012 del Código sustantivo. Por otro lado, se alude que el Colegiado Superior ha dejado de aplicar el artículo 2012 del Código Civil, alegándose que la cesión de hipoteca, se encuentra inscrita con fecha trece de noviembre de mil novecientos noventiocho, por lo que en virtud a la presunción legal contenida en la norma invocada, la deudora Gestión de Negocios Sociedad Anónima fue comunicada desde tal fecha (sin admitirse prueba en contrario), de dicha cesión.

3.- CONSIDERANDOS:

Primero: El artículo 1215 del Código Civil establece que la cesión produce efecto contra el deudor cedido desde que éste la acepta o le es comunicada fehacientemente.

Segundo: En el caso de autos, conforme se desprende de la escritura pública de constitución de hipoteca corriente a fojas doce, los demandados don Jorge Aurelio Vásquez Bonino y doña Margarita Almorin Cornejo de Vásquez se constituyeron en fiadores solidarios del obligado principal Gestión de Negocios Sociedad Anónima.

Tercero: Los efectos de la cesión de derechos que establece el artículo 1215 del Código Civil están reservados para ser aplicados únicamente en favor del deudor, conforme se desprende del propio texto de la norma invocada; por tanto, no se puede aplicar válidamente a los fiadores la condición establecida en la citada norma de derecho material, por lo que al haberla sentencia de vista aplicado la norma invocada al fiador don Jorge Aurelio Vásquez Bonino se ha incurrido en la casual invocada, por lo que resulta amparable este extremo del recurso.

Cuarto: Nuestro ordenamiento sustantivo establece que en su artículo 2012 que se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones.

Quinto: Conforme se desprende del testimonio de cesión de hipoteca celebrado entre el Banco de Comercio y la demandante Caja de Pensiones Militar Policial que corre a fojas veintiuno, la cesión de derechos materia de cuestionamiento fue inscrita en la partida número setenta veinte trece sesenta con fecha trece de noviembre de mil novecientos noventiocho, por tanto, desde esa fecha el fiador don Jorge Aurelio Vásquez Bonino tenía conocimiento de la cesión de derechos antes citada, en aplicación del principio de publicidad, el cual no ha sido empleado por el Colegiado Superior, por lo que también resulta amparable este extremo del recurso.

4.- DECISIÓN:

Estando a las conclusiones precedentes y de conformidad con el artículo 396 inciso 1 del Código Procesal Civil: declararon, FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Caja de Pensiones Militar Policial, obrante a fojas doscientos veinte; en consecuencia CASAR la sentencia de vista de fojas doscientos dieciocho, su fecha primero de agosto del dos mil dos, y actuando corno sede de instancia REVOCARON la apelada de fojas ciento sesentidós, su fecha veintinueve de enero del mismo año, en el extremo que declara fundada en parte la contradicción; y REFORMÁNDOLA declararon INFUNDADA dicha contradicción, ordenando que se lleve a cabo la ejecución; CONFIRMÁNDOLA en lo demás que contiene; en los seguidos con Gestión de Negocios Sociedad Anónima y otros, sobre ejecución de garantía hipotecaria; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.

SS. ALFARO ALVAREZ, CARRION LUGO, AGUAYO DEL ROSARIO, PACHAS AVALOS, BALCAZAR ZELADA

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