Designaciones y encargaturas no constituyen ascensos y no generan derechos [Cas. Lab. 2797-2018, Junín]

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En la Casación Laboral 2797-2018, Junín, la Corte Suprema aclaró que no es un acto de hostilidad la reducción de remuneración de un servidor público que retorna a su puesto de trabajo, luego de haberse cumplido el plazo de sus encargaturas.

Sobre los antecedentes

Respecto al caso específico, un servidor civil interpone demanda contra su empleador solicitando el cese de actos de hostilidad al considerarlo nulo y como consecuencia de ello, se concluya la reducción inmotivada de la remuneración y categoría que ostentaba hasta el momento de iniciarse la hostilización.

En la primera instancia se declaró infundada la demanda, ya que el servidor no acreditó haber ocupado cargos mediante un concurso público de méritos, razón por la que no se encuentra acreditada la hostilidad.

Para la segunda instancia el retorno de un trabajador a un puesto ordinario no implica la reducción de su remuneración, pues, en cargos de confianza por más de cinco años, la remuneración no puede disminuirse si existe mutuo acuerdo por escrito entre las partes de la relación laboral en observancia de la Ley número 9463.

Análisis de la Corte Suprema

La Corte aclaró que los cargos a los que accedió el servidor suponían funciones “temporales”, por lo que no es posible entender que la remuneración subsista con el término de la designación o, en su defecto, deba ser percibida por razón de “costumbre”.

Por ello, no puede catalogarse la circunstancia alegada por el demandante como un supuesto de hostilidad, dado que no se trata de una disminución inmotivada, sino por el contrario, se encuentra vinculada a la temporalidad de los cargos desempeñados por el accionante.

Por eso declaró fundado el recurso de casación de la empresa empleadora, confirmando la sentencia de que declaró infundada la demanda del servidor público.


Fundamento destacado: Décimo octavo.- Establecida dicha condición se tiene que tanto las designaciones, como las encargaturas son temporales, sujetas a la necesidad del empleador, es por ello que no genera derechos como bien podría constituir un ascenso, en cuanto a pago de remuneraciones refiere, pues, el ascenso en nivel y categoría remunerativa se da en el marco de un concurso público de méritos.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL Nº 2797-2018, JUNÍN

Lima, nueve de enero de dos mil veinte

VISTA; la causa número dos mil setecientos noventa y siete, guion dos mil dieciocho, guion JUNIN; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yaya Zumaeta, con la adhesión de los señores jueces supremos De la Rosa Bedriñana, Vera Lazo y Rodríguez Chávez; el voto en discordia de la señora jueza suprema Ubillus Fortini con la adhesión de los señores jueces supremos Malca Guaylupo y Ato Alvarado, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Servicio de Administración Tributaria de Huancayo (SATH), mediante escrito presentado el veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete, que corre de fojas quinientos veintiséis a quinientos veintinueve, contra la Sentencia de Vista del diez de octubre de dos mil diecisiete, que corre de fojas quinientos quince a quinientos veinticuatro, que revocó la sentencia apelada del  veinte de febrero de dos mil diecisiete, que corre de fojas cuatrocientos setenta y seis a  cuatrocientos ochenta y tres, que declaró infundada la demanda y reformándola la declaro fundada en parte; en el proceso seguido por el demandante, Jorge Luis Tapia Avendaño, sobre Cese de actos de hostilidad.

CONSIDERANDO:

Primero: El recurso de casación cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y artículo 57° de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley número 27021, necesarios para su admisibilidad; por ello, corresponde examinar si el recurso reúne los requisitos de fondo.

Segundo: El artículo 58° de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley número 2702 1, regula que el recurso de casación deberá estar fundamentado con claridad, señalando con precisión las causales descritas en el artículo 56° del mencionado cuerpo legal, a saber: a) la aplicación indebida de una norma de derecho material; b) la interpretación errónea de una norma de derecho material; c) la inaplicación de una norma de derecho material; y, d) la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia de la República o por las Cortes Superiores de Justicia, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores y, según el caso, la parte recurrente indique lo siguiente: a) qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse; b) cuál es la correcta interpretación de la norma; c) cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse; y, d) cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción.

Tercero: La entidad recurrente denuncia como causales de su recurso:

i) Aplicación indebida del literal b) del artículo 30° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.

ii) Interpretación errónea del literal b) del artículo 30° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.

iii) Inaplicación de la Ley de Presupuesto Público.

Cuarto: Sobre la causal anotada en el acápite i), la recurrente precisa con claridad cuál sería la norma indebidamente aplicada y cómo ello pudo incidir en el resultado del proceso, cumpliendo la exigencia prevista en el literal a) del artículo 58° de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley número 2702 1, por lo que, en ese sentido la causal bajo examen deviene en procedente.

Quinto: Con relación a la causal invocada en el acápite ii), debe tenerse en cuenta que no ha fundamentado con claridad cuál sería la correcta interpretación de la norma invocada y cómo ello pudo incidir en el resultado del proceso, incumpliendo la exigencia prevista en el literal b) del artículo 58° de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley número 27021, deviniendo la causal en improcedente.

Sexto: Respecto de la causal señalada en el acápite iii), se advierte que la recurrente no ha descrito los dispositivos legales que habrían sido objeto de inaplicación, por lo que, no es posible reconocer el supuesto denunciado, incumpliéndose la prevista en el inciso c) del artículo 58° de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley número 27021, deviniendo la causal bajo examen en improcedente.

[Continúa…]

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