Fundamento destacado: 2. Como ya ha señalado este Tribunal hace algún tiempo, la vigencia del Código Procesal Constitucional ha supuesto un cambio en el régimen legal del amparo, toda vez que ha establecido, entre otras cosas, la subsidiariedad para la procedencia de dicho proceso constitucional. En efecto, conforme al artículo 5° inciso 2 del Código Procesal Constitucional, no proceden las demandas constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.
5. Ahora bien, respecto al derecho de los trabajadores a participar en las utilidades de la empresa cabe recordar que si bien es cierto se trata de un derecho reconocido constitucionalmente (artículo 29°), en la STC N.° 0206-2005-PA publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, este Tribunal precisó con carácter de precedente los criterios de procedibilidad aplicables a las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público y, en tal sentido, estableció en los fundamentos 17 al 20 que, tratándose del pago de remuneraciones y beneficios económicos, las demandas de amparo serán declaradas improcedentes por existir una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección de dicho derecho constitucional supuestamente vulnerado.
EXP N ° 03667-2011-PA/TC
LIMA
SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA
COMPAÑIA MINERA YANACOCHA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de marzo de 2016, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados, Miranda Canales, Ledesma Narváez, Urviola Hani, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con los votos singulares de los magistrados Blume Fortini y Sardón de Taboada, y el fundamento de voto del magistrado EspinosaSaldaña Barrera, que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato de Trabajadores de la Compañía Minera Yanacocha S.R.L. contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 1009, de fecha 12 de abril de 2011, que revocando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de junio de 2007, el Sindicato de Trabajadores de la Compañía Minera Yanacocha S.R.L., debidamente representado por su Secretario General, Guillermo Wilfredo Nina Yampasi, su Secretario General adjunto, Robinson Froilán Castañeda Vargas y su Secretario de Defensa, Juan Ernesto Durand Arenas, interpone demanda de amparo contra la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio del Trabajo y Promoción del Empleo, solicitando como pretensión principal que se ordene: i) la reposición inmediata, incondicionada y plena del derecho de los trabajadores afiliados al Sindicato recurrente a percibir la participación en las utilidades de la em que laboran, correspondiente al ejercicio económico 2006, sin reducción por ón de topes o límites máximos; y ii) la inaplicación de los artículos 2°, en el que establece un límite máximo a la participación en las utilidades de cada or equivalente a dieciocho remuneraciones mensuales que se encuentren gentes al cierre del ejercicio; y 3° del Decreto Legislativo N.° 892, que establece que en caso de existir un remanente se aplicará a la capacitación de trabajadores y la promoción del empleo a través de un fondo; y como pretensión accesoria, iii) la no transferencia al FONDOEMPLEO del remanente que pudiera generarse por la diferencia entre el porcentaje de participación que corresponde a la empresa y el límite máximo del monto de dicha participación por trabajador; iv) el reintegro del monto íntegro del remanente que pudiera haber sido transferido; y, v) el pago de los costos y costas procesales. Al respecto, señala que se viene afectando el derecho de los trabajadores a participar en las utilidades, a la propiedad y a percibir una remuneración equitativa y suficiente.
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