Fundamento destacado: 5. Al respecto, resulta conveniente precisar que si bien conforme al artículo 848 del Código Civil, el pacto de indivisión constituye un acto inscribible, en el presente caso, del propio texto de la cláusula adicional antes transcrita se desprende que dicha condición permaneceria hasta el 9/9/1993, plazo ya vencido, por lo que no resulta procedente su inscripción.
Asimismo, con relación a la indicación que a la cónyuge del causante correspondería la administración del inmueble materia del presente titulo, se tiene que siendo un acto de apoderamiento tampoco resulta ser un acto inscribible en el Registro de Predios.
Respecto a la designación de Dominga Eisa Vargas Juárez Viuda de Galup como administradora del predio submateria, debe precisarse además que dicha persona ya ha fallecido, conforme fluye del asiento C0002 de la citada partida, en el que consta ínscrita la transferencia vía sucesión intestada de sus cuotas ideales a favor de sus herederos: Enrique Adriail Vargas Juárez, Jesús Alberto Vargas Juárez, Vicente Fermín Gregario Vargas Juárez, Vírginía Victoria Vargas Juárez y Evaristo Clodomiro Vargas Juárez.
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N°.-2632-2017-SUNARP-TR-L
Lima, 20 NOV.2017
APELANTE: VICTOR MADRID HORNA
TÍTULO: N° 1386333 del 3/7/2017.
RECURSO: H.T.D. N° 09 01-2017.062569 del 9/8/2017.
REGISTRO: Predios de Lima.
ACTO(s): Restricciones convencionales a la propiedad.
Sumilla:
DISTRIBUCIÓN DEL PRECIO ENTRE HEREDEROS
«La clausula de distribución de precio pactada entre herederos no transfiere ni modifica ningún derecho real del predio, por lo que no constituye un acto pasible de inscripción.»
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el titulo venido en grado de apelación se solicita, respecto al predio inscrito en la partida electrónica N° 07072804 del Registro de Predios de Lima, la publicidad de la cláusula 3.5 y cláusula adicional del contrato de partición y adjudicación que obra en el titulo archivado N° 046161 del 14/5/1992.
El 5/9/2017, se presentó a la Secretaria del Tribunal Registral, escrito suscrito por el abogado Víctor Madrid Horna, al que se adjunta copia simple del titulo archivado N° 046161 del 14/5/1992.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
La registradora publica del Registro de Predios de Lima Rose Mary Elías Isla tachó sustantivamente el título en los siguientes términos:
Señor(es):
Vista la solicitud presentada, se advierte que se requiere se consigne en la partida 07072804 el pacto que consta en la clausula adicional de la escritura pública del 05-05-1992, cuya copia simple se remite.
De la lectura del pacto que consta en la cláusula indicada, se advierte que se establece que a partir del 9 de setiembre de 1993 el Departamento 401 será puesto a la venta, repartiéndose el precio que se obtenga.
Asimismo se pacta en la clausula citada, que la administración, conservación y pago de impuestos del departamento señalado continuara a cargo de Eisa Vargas Viuda de Galup.
Al respecto se le indica, que al verificarse lo dispuesto en el Art. 2019 del Código Civil, se determina que los pactos señalados en las líneas que anteceden, no constituyen actos inscribibles en este Registro.
En relación con lo señalado en el numeral 2 de su solicitud, respecto a que lo pactado en la clausula adicional constituyen limitaciones al derecho de propiedad, se le precisa que el establecer que un bien va a ser vendido y designar a una persona para que administre el bien no constituyen actos que limiten el derecho de propiedad, por lo que dichos pactos no resultan inscribibles.
Al establecerse que resulta improcedente la inscripción que se solicita; de acuerdo con lo previsto en el literal b) del Art. 42 del Reglamento General de los Registros Públicos, se procede a la tacha de este título, ya que no contiene acto inscribible.
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El recurrente señala, entre otros, los siguientes fúndamentos:
– La limitación contenida en la cláusula adicional establece de manera clara e inequivoca que el departamento 401 ubicado en el Jr. Lampa N° 1115, de propiedad de la sucesión intestada no podrá ser vendido hasta el 9/9/1993, es decir no podrán ejercer planamente el derecho de propiedad que ostentan y que los faculta a disponer del bien cuando asi lo deseen.
[Casación…]
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