Fundamento destacado: Noveno.- El plazo, en efecto, es una de las modalidades del acto jurídico y debe establecerse de manera expresa o tácita en el mismo. De lo contrario (de no haberse establecido expresa o tácitamente plazo alguno) la ejecución de la obligación se deberá realizar de manera inmediata, en estricta aplicación del principio previsto en relación al pago por el artículo 1240 del Código Civil, que señala textualmente que «si no hubiese plazo designado (para el cumplimiento de la obligación) el acreedor puede exigir el pago inmediatamente después de conferida la obligación». Sin embargo, existe la salvedad para exigir el cumplimiento de la obligación, que este cumplimiento dependa de la naturaleza y circunstancias de la obligación, como ocurre en el presente caso (obras de habilitación ejecutadas en cincuenticuatro lotes de terreno y recepcionadas), de las que se deduce que el acreedor ha querido concederle un plazo al deudor para el cumplimiento de la obligación de hacer no obstante no haberse pactado el plazo de modo preciso. Cuando el artículo 1148 del Código Civil prevé que la obligación puede cumplirse «…en los exigidos por la naturaleza de la obligación o las circunstancias del caso» debe entenderse, en relación al primer elemento. Que se refiere a las condiciones en que generalmente deba ejecutarse la obligación pactada, sirviendo de elementos de juicio para llegar a esa determinación en el presente caso las resoluciones de alcaldía que obran en autos, entre ellas, la signada con el número mil trescientos cuarentiséis, de veintinueve de abril de mil novecientos ochentitrés, que aprobó los proyectos de habilitación urbana de la Urbanización Casuarina Sur, en los que se confieren plazos para la ejecución de obras. En el presente caso, del texto de la demanda de fojas ciento treintiséis y ciento setentiocho, se infiere, dado el tiempo transcurrido desde la celebración del Código Procesal Civil (los que se indican en la parte expositiva de la sentencia de primera instancia de fojas quinientos ochentiuno), claramente que la actora pretende la entrega inmediata de los cincuenticuatro lotes de terreno con las obras habilitadas y recepcionadas y, sin embargo, las instancias de mérito, teniendo en cuenta la naturaleza de la prestación, han considerado equitativo conceder a la demandada un plazo prudencial para el cumplimiento, por lo que no puede calificarse de nula la sentencia impugnada en casación imputando haberse fallado extra petita.
SUMILLA: FACULTAD DEL JUEZ PARA DETERMINAR PLAZO PARA LA EJECUCIÓN DE LA OBLIGACIÓN. El plazo es una de las modalidades del acto jurídico y debe establecerse de manera expresa o tácita en el mismo; sin embargo si el plazo para el cumplimiento de la obligación no fue expresamente acordado por las partes y, asimismo, no fue expresamente demandado por la entidad demandante, el legislador ha previsto la posibilidad de que el juez fije el plazo, pues conforme al artículo 182 del Código Civil, si el acto jurídico no señala plazo, pero de su naturaleza y circunstancia se dedujere que ha querido concederse al deudor, el juez fija su duración.
SALA CIVIL
CAS. No 1567-2002, LIMA
Lima, veinte de diciembre del dos mil dos.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa el día de la fecha y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la presente sentencia:
1. RESOLUCIÓN MATERIA DEL RECURSO:
Es materia del presente recurso de casación la sentencia de vista de fojas setecientos setentitrés, su fecha veintiuno de marzo del dos mil dos, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la sentencia de primera instancia de quinientos ochentiuno, su fecha treintiuno de agosto del dos mil uno, declara fundada en parte la de-manda incoada por la empresa Recursos Naturales Sociedad Anónima contra la empresa Constructora Inmobiliaria Casuarinas Sociedad Anónima y otra sobre obligación de hacer.
2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HAN DECLARADO PROCEDENTES LOS RECURSOS:
Mediante resoluciones de fojas noventidós y noventicuatro de este cuadernillo, su fecha diecisiete de setiembre del año en curso, la Sala declaró procedentes los recursos de casación propuestos por Constructora Inmobiliaria Casuarinas Sociedad Anónima y por Constructora de Viviendas del Perú, por las causales previstas en los inciso 1 (aplicación indebida e interpretación errónea de normas sustantivas) y 3 (contravención de normas que garantizan el derecho al debido proceso) del artículo 386 del Código Procesal Civil.
3. CONSIDERANDOS:
Primero.- Las sentencias inferiores, al amparar en parte la demanda, han ordenado que la empresa demandada entregue a la empresa demandante los cincuenta y cuatro lotes de terreno precisados en la demanda con sus obras de habilitación ejecutadas y recepcionadas en el plazo de cinco meses, sosteniendo que en autos se ha acreditado plenamente la aludida obligación de hacer a cargo de la empresa Constructora Inmobiliaria Casuarinas Sociedad Anónima. Esta última empresa, en rigor, no ha cuestionado la veracidad de la celebración del con-trato por el cual se obligo a ejecutar las mencionadas obras de habilitación, esto es, la obligación de hacer reclamada. La cuestión en controversia, en lo sustancial, se circunscribe en determinar si dicha obligación es exigible a no judicialmente, pues la parte demandada en las instancias inferiores ha sostenido que la obligación materia de la demanda es inexigible por no haberse determinado el plazo para su cumplimiento, por lo que la actora previamente ha debido demandar la fijación del plazo y posteriormente ha debido exigir el cumplimiento de la obligación. En lo sustancial, en tales términos, ha quedado fijada la cuestión fáctica en las instancias de merito.
Segundo.- Los dos recursos de casación, al impugnar la sentencia de vista invocando errores in procedendo y errores in iudicando, en rigor se concretan a cuestionar el plazo señalado en las instancias inferiores para el cumplimiento de la obligación de hacer por parte de la demandada Constructora Inmobiliaria Casuarinas Sociedad Anónima, por lo que debe analizarse cada una de las causales propuestas en los aludidos recursos de casación, empezando por la referida a la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, pues, de ampararse el recurso por esta última motivación, carecerá de sentido pronunciarse por las causales vinculadas con los errores in iudicando denunciados.
[Continúa…]