Fundamento destacado: Séptimo. Que, por otro lado, se tiene que el recurrente denuncia la infracción normativa a los artículos 349 y 350 inciso 3 del Código Procesal Civil. Al respecto, se tiene que el artículo 349 del Código Procesal Civil indica que: “No opera el abandono cuando la paralización del proceso se debe a causas de fuerza mayor y que los litigantes no hubieran podido superar con los medios procesales a su alcance”, asimismo, el artículo 350 dispone en su numeral 3 que: “No hay abandono: (…) En los procesos que se contiendan pretensiones imprescriptibles”. Siendo así, corresponde mencionar que según el análisis de los actuados se tiene que la última actuación procesal es de fecha veinticinco de setiembre de dos mil trece, donde se resuelve integrar como litisconsorte necesario a doña Marciana Elisa Velásquez Calderón, a quien se le debe notificar con la demanda, anexos, auto admisorio y resolución número cinco, por lo que se requiere a los demandantes cumplan con proporcionar las copias respectivas, así como efectuar el pago correspondiente a las cédulas de notificación para poder efectuar el emplazamiento correspondiente. Es así, que tanto el Juzgado como la Sala Superior señalaron que desde esa fecha no se realizó ninguna actuación adicional habiendo transcurrido más de cuatro meses en inactividad, sin embargo, no señalan ninguno de los dos pronunciamientos que hubieron paralizaciones en la Corte Superior de Justicia de San Martín, debiendo precisarse que se suspendió el despacho el día siete de octubre de dos mil trece, según lo señalado en el Decreto Supremo N° 0123-2012-PCM; asimismo, los días cuatro y cinco de diciembre de dos mil trece hubo paro nacional convocado por el CENSTPJ; asimismo, el día dos de enero de dos mil catorce dada la apertura del año judicial, los días veintitrés y veinticuatro de enero de dos mil catorce en atención al paro nacional convocado por el CENSTPJ, aunado a ello, se suspendió el despacho desde el tres al veintiocho de febrero de dos mil catorce en razón a las vacaciones judiciales, autorizadas mediante Resolución Administrativa N° 028-2014-P-CS JSM-PJ; y finalmente, fue suspendido desde el veinticinco de marzo de dos mil catorce hasta el nueve de mayo del mismo año por motivos de la huelga nacional indefinida convocada por CENSTPJ. Con lo cual, al veintiséis de mayo de dos mil catorce, fecha en la que se declara el abandono del proceso en primera instancia, habían transcurrido aproximadamente setenta y tres días de paralizaciones por causas no atribuibles al demandante, cantidad de días que sumadas dan aproximadamente dos meses y medio, no siendo posible que se contabilice en desventaja del demandante periodos de huelga y vacaciones acaecidas en el desarrollo de las labores del Poder Judicial. Aunado a ello, se tiene que el artículo 985 del Código Civil, establece que: “La acción de partición es imprescriptible, (…)”, y considerando que el artículo 350 del Código Procesal Civil mencionado líneas arriba señala que es improcedente el abandono en aquellos procesos que contengan pretensiones imprescriptibles, no se encuentra conforme a lo establecido en el ordenamiento legal vigente que se declare el abandono del proceso en el presente caso. Siendo así, se advierte que se ha vulnerado lo dispuesto en los artículos 349 y 350 inciso 3 del Código Procesal Civil, relativos a los periodos de paralización así como al abandono del proceso respectivamente, debiendo declararse fundado el recurso de casación presentado en este extremo.
Sumilla: Si bien tanto el juzgado como la Sala Superior señalaron que no se realizó ninguna actuación adicional en el expediente habiendo transcurrido más de cuatro meses en inactividad, lo cierto, es que no han cumplido con señalar que hubieron paralizaciones en la Corte Superior de Justicia de San Martin, con lo cual al veintiséis de mayo de dos mil catorce, fecha en la que se declaró el abandono del proceso en primera instancia habían transcurrido ya setenta y tres días de paralizaciones por causas no atribuibles al demandante, más aún, si el artículo 350 del Código Procesal Civil señala que es improcedente el abandono cuando se trate de pretensiones imprescriptibles, como en el presente caso.
Corte Suprema de Justicia de la Republica
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
SENTENCIA
CASACION Nº 15189-2015, SAN MARTIN
Lima, veinticinco de mayo de dos mil diecisiete.-
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA; la causa número quince mil ciento ochenta y nueve guión dos mil quince; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los Jueces Supremos Walde Jáuregui – Presidente, Rueda Fernández, Toledo Toribio, Cartolin Pastor y Bustamante Zegarra; producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
I.- MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN
Se trata del recurso de casación interpuesto por Arturo Fernando Sosa Herrera, de fecha once de febrero de dos mil quince, obrante a fojas ciento treinta y cinco, contra el auto de vista emitido por la Sala Mixta y Liquidadora Penal de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fecha cinco de setiembre de dos mil catorce, obrante a fojas ciento veintitrés que confirmó el auto apelado de fecha veintiséis de mayo de dos mil catorce, obrante a fojas ciento cuatro que declaró el abandono del proceso.

II.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN
Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha trece de mayo de dos mil dieciséis, obrante a fojas ochenta y uno del cuaderno de casación, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por las causales de: a) Infracción normativa del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú y del artículo 122 del Código Procesal Civil; sobre esta causal alega que, el auto materia de apelación no ha dado una respuesta lógica jurídica, en cuanto a que el argumento esgrimido por el Ad quem es aparentemente lógico y se ampara en el marco legal; sin embargo, de la resolución de vista se aprecia que el Colegiado Superior ha obviado las causales de improcedencia del abandono estipulado en el artículo 350 del Código Procesal Civil; en el cual se establece cuándo no hay abandono del proceso; no obstante ello, la Sala Superior tampoco ha dado respuesta a lo alegado en la impugnación respecto a que no se puede contabilizar los días de huelga y vacaciones para que opere el abandono, debido a ello se ha infringido el artículo 349 del Código Procesal Civil, vulnerándose así la garantía al debido proceso, lo cual implica que dentro de todo proceso se respeten los derechos y garantías mínimas con las que debe contar todo justiciable; b) Infracción normativa del artículo 350 inciso 3 del Código Procesal Civil; al respecto indica que, dicho artículo señala que no hay abandono en los procesos que contengan pretensiones imprescriptibles, no obstante se debe agregar que el artículo 985 del Código Civil, señala que la acción de partición es imprescriptible, por ende nuestro ordenamiento jurídico reconoce y distingue aquellas situaciones jurídicas subjetivas sujetas a prescripción de aquellas otras que por el contrario no lo están, siendo el criterio de dicha distinción, de manera general, el carácter disponible de la situación jurídica de que se trate en tanto la misma pueda ser calificada como patrimonial; y c) Infracción normativa del artículo 349 del Código Procesal Civil, en cuanto a esta causal manifiesta que, no se puede contabilizar para determinar el abandono del proceso, el plazo mientras el cual el Poder Judicial se encuentra en huelga o de vacaciones, en consecuencia, no existiendo un pronunciamiento expreso del Ad quem sobre este aspecto, por ende la sentencia de primera instancia como la de vista vulneran el principio de motivación por ser insuficiente.
[Continúa…]
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