No procede cuestionar vía nulidad de acto jurídico el auto de adjudicación, sino mediante la nulidad de cosa juzgada fraudulenta [Exp. 00030-2014-0]

Fundamentos destacados: 4.4. Lo solicitado por el apelante es manifiestamente improcedente, por cuanto la acción de nulidad de acto jurídico, contemplada en el artículo 219, no comprende la nulidad contra resoluciones judiciales, las cuales por su naturaleza, nuestra normatividad procesal contempla la nulidad de cosa juzgada fraudulenta o el proceso de amparo contra resoluciones judiciales[2].

4.5. Por los fundamentos expuestos, el petitorio es jurídicamente imposible; conforme lo prescribe el artículo 427.5 del Código Procesal Civil, por cuanto no resulta procedente que se cuestione vía nulidad de acto jurídico, resoluciones judiciales emitidas en un proceso judicial.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE
1° SALA CIVIL PERMANENTE

EXPEDIENTE Nro. 00030-2014-0-0903-JM-CI-02

DEMANDANTE : Jhonny Sánchez Vicente

DEMANDADO : Comercial A Y A S.A.C.

MATERIA : Nulidad de acto jurídico

RES. APELADA : 04 (15/11/2017)

PROCEDENCIA : Juzgado Civil – MBJ de Los Olivos

RESOLUCIÓN NÚMERO: OCHO
Independencia, doce de abril del año dos mil dieciocho.

PUESTO A DESPACHO PARA RESOLVER; sin informe oral; actuando como ponente la Juez Superior LOPEZ VASQUEZ conforme dispone el numeral 2) del artículo 45 del Decreto Supremo 017-93–JUS, Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y,

CONSIDERANDO:

PRIMERO: OBJETO DE APELACIÓN
Viene en grado de APELACIÓN sin efecto suspensivo la resolución número 04, su fecha 15 de noviembre del 2017 (fs. 127-128), que RESUELVE: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente demanda interpuesta por Johnny Sánchez Vicente; con lo demás que contiene y es objeto de apelación.

SEGUNDO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO IMPUGNATORIO
Mediante recurso presentado el 06 de diciembre del 2017 (fs. 134-136) Johnny Sánchez Vicente argumenta lo siguiente:

2.1. Que, la demanda sobre nulidad de acto jurídico, debió admitirse a trámite, porque INDECOPI le otorgó la titularidad sobre el inmueble y el hecho cuestionado ha sido producto de un acto irregular, que lesiona su derecho a la propiedad.

2.2. Asimismo al declararse improcedente su demanda se le niega su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y se viola su derecho a un debido proceso.

TERCERO: ANTECEDENTES
3.1. Mediante escrito de demanda presentado el 09 de enero del 2014 (fs. 55- 62), Johnny Sánchez Vicente demanda a Comercial A y A S.A.C., a fin de que se declare la nulidad del acto jurídico contenido en la adjudicación del inmueble ubicado en la manzana E-1, Lote N.° 14, avenida Universitaria, Urbanización El Parque del Naranjal, distrito de Los Olivos, inscrito en la Partida N°43726374 del Registro de Propiedad Inmueble. Asimismo, solicita que se inscriba el reconocimiento de acreencia y dación en pago contenido en el Testimonio otorgado por Eusebio Teófilo Ocrospoma Garro a su favor de su parte.

3.2. Calificada la demanda, es declarada improcedente, por resolución número 01, su fecha 16 de enero del 2014 (fs. 63), e interpuesto recurso de apelación es confirmada por resolución número 434, su fecha 30 de setiembre del 2014 (fs. 81-83).

3.3. Interpuesto recurso de casación, mediante Casación N.° 1406-2015-LIMA NORTE, emitido por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Republica (fs. 102-110) se declara la nulidad de la resolución de vista, siendo el principal argumento que la juez de primera instancia omitió pronunciarse sobre si la demandada se encuentra en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 427 del Código “(…) tomando en cuenta que la pretensión deducida como una nulidad de acto jurídico impugna la adjudicación del inmueble ubicado en la mañana E-1, Lote número 14 de la Avenida universitaria, urbanización El Parque del Naranjal, Distrito de Los olivos, la misma que resulta un acto jurisdiccional (…) circunstancia sobre la cual se debió emitir pronunciamiento (…).

3.4. Estando a lo ordenado por el Supremo Tribunal, mediante la resolución número 04, su fecha 15 de noviembre del 2017 (fs. 127-128) se declara improcedente la demanda, la cual es objeto de apelación.

[Continúa…]

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